[PROCEDIMIENTO SUMARIO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL]
[REQUISITOS DE APLICACIÓN PARA EL TRÁMITE SUMARIO]
“[…] Las razones por las que los Juzgados Segundo de Paz y de Primera Instancia de Chinameca se consideran incompetentes para enjuiciar el mencionado caso consisten: en que el primero estimó que el imputado no fue detenido en flagrante delito, circunstancia requerida para conocer de este tipo de delitos a través del procedimiento sumario, pues a su criterio la misma constituye un aspecto distinto al término de la flagrancia, precisamente porque para configurarse aquella -delito flagrante- se requiere que el autor o partícipe del delito sea capturado en el momento de estar cometiendo el hecho o posterior a este mediante su persecución por parte de las autoridades respectivas -sin perderlo de vista-, circunstancias que -a su parecer- no han acontecido en el presente caso, ya que el incoado fue detenido en un término aproximado de tres horas y media a cuatro horas y media después de haberse cometido el mismo, sin haber existido persecución de este por parte de la autoridad policial; y el segundo afirmó que el imputado fue "detenido en flagrancia" por el delito de robo, pues fue capturado dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la comisión del delito con los objetos producto del mismo, con lo que se reúnen los requisitos legalmente dispuestos para que el proceso se tramite a través del sumario en sede de paz.
Al respecto, debe decirse que a partir del artículo 445 del Código Procesal Penal se regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que podemos sintetizar en:
1. Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado, entre ellos el robo.
2. Que el imputado haya sido detenido en flagrante delito.
3. Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado.
4. Que los imputados no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad.
5. Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento.
6. Que el delito no sea de especial complejidad.
Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario o, de lo contrario, ordenará la continuación del trámite común.
[TRATAMIENTO DE LOS CASOS DE FLAGRANCIA EN EL TRÁMITE SUMARIO]
En el proceso en disputa es de advertir que la Fiscalía General de la República solicitó al Juzgado Segundo de Paz de Chinameca la aplicación de un procedimiento sumario, por considerar que se cumplían los supuestos establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, el referido juzgado de paz ordenó el trámite ordinario, al declarar ha lugar el incidente planteado por la defensa técnica del encartado, por determinar la inexistencia de delito flagrante al momento de la captura del imputado, debido a que transcurrió un plazo de tres horas y media a cuatro horas y media aproximadamente entre la comisión del delito y su aprehensión material, sin haber existido durante ese tiempo persecución al incoado por parte de la autoridad policial —sin perderlo de vista—.
Es indudable que dicho artículo atribuye al juez la decisión final sobre la procedencia del procedimiento sumario, quien solamente cuando advierta el incumplimiento de alguno de los presupuestos legales o la concurrencia de alguna de las mencionadas excepciones deberá decidir su no aplicación, en atención a que la celeridad en el procesamiento y la resolución ágil del conflicto penal no puede comportar el sacrificio de la eficaz investigación del delito.
Pero tal atribución judicial no puede ser entendida como una facultad para rechazar de forma arbitraria y carente de fundamentación las solicitudes fiscales para el trámite del proceso penal según el procedimiento sumario, por lo tanto el juez correspondiente debe explicar las razones y las pruebas que le permiten sustentar tal rechazo.
A partir de ello, es necesario referirse a la "detención en flagrante delito", como circunstancia cuya interpretación contraria por las autoridades judiciales mencionadas ha llevado al planteamiento de este conflicto, pues constituye el elemento que genera la disputa que hoy se conoce.
De acuerdo a su origen etimológico, "flagrancia" deriva del latín “flagrans-flagrantis", el cual es participio del presente "flagrare" que significa arder, resplandecer, quemar; de tal modo que flagrante es lo que está ardiendo, lo que resplandece como el fuego o la llama. Por tanto, desde esta perspectiva delito flagrante se refiere al hecho vivo y palpitante, resplandeciente, cuya observación convence al testigo de que está presenciando la comisión de un delito.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, flagrante es lo que se está ejecutando actualmente. Así, la noción "flagrante delito" tiene como significado usual "en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, sin que el autor haya tenido la posibilidad de huir".
Actualmente, en materia procesal penal, la flagrancia sigue manteniendo tal sentido, pues se hace referencia al cometimiento actual de un delito o al lapso inmediatamente después de su realización —en el cual tiene lugar su persecución ininterrumpida del hechor en la generalidad de casos—; sin embargo, para algunos quedaría igualmente comprendido, dentro de este mismo concepto, la hipótesis de que por circunstancias temporales próximas el presunto infractor de la ley es encontrado con instrumentos u objetos relacionados con el delito perpetrado.
El legislador salvadoreño ha adoptado la segunda de las concepciones antes mencionadas para definir qué debe entenderse por flagrancia, al enunciar en el inciso segundo del artículo 323 del Código Procesal Penal, de forma taxativa, los supuestos fácticos constitutivos de la misma, de la manera siguiente: "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo".
Así, la noción legal de la flagrancia comprende no sólo el momento de realización del delito, sino también el inmediatamente posterior, así como el plazo de veinticuatro horas desde la comisión del hecho hasta que se produce su aprehensión en los supuestos de persecución incesante o de hallazgo en su poder de los instrumentos o efectos del delito.
[REQUISITOS DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL Y PENAL DEL CONCEPTO DE FLAGRANTE DELITO]
Al respecto, tanto la jurisprudencia constitucional y penal han sostenido, por una parte, que una nota esencial de la flagrancia es la evidencia del delito, entendida como la situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido o visto directamente en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Se destaca entonces que para que exista flagrancia debe establecerse una relación directa o de inmediatez entre el presunto infractor con el objeto actual del delito que permita presumir su responsabilidad en el mismo.
En ese sentido, el término "flagrante delito" queda determinado por tres requisitos: (a) inmediatez temporal, que requiere se esté cometiendo un delito o que se haya cometido instantes antes; (b) inmediatez personal, que precisa que el delincuente se encuentre allí en una relación tal con el objeto o con los instrumentos del delito, que por sí solo sirva de prueba de participación en el hecho; y (c) necesidad urgente, es decir, que la Policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea obligada a intervenir inmediatamente a fin de impedir la consumación del delito, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito (verbigracia, resoluciones de hábeas corpus HC 23-2003, 74-2005 y 74-2008, de fechas —en su orden— 11/09/2003, 17/05/2007 y 30/03/2009; y resoluciones de casación penal con referencia 472-CAS-2006, 236-CAS-200674-CAS-2006, de fechas 29/01/2009, 16/07/2009 y 24/09/2008, respectivamente)
Y, por otra parte, que para proceder a la detención en flagrancia es necesario que el presunto infractor se encuentre en dicho estado, es decir, en situación de flagrancia, presupuesto habilitante para autorizar a los agentes policiales y/o a cualquier persona a proceder a la inmediata detención de las personas cuando sean sorprendidas en flagrante delito. Para tales efectos, el referido presupuesto -situación de flagrancia- requiere del cumplimiento actual de al menos uno de los supuestos fácticos establecidos en la disposición precitada.
Ahora bien, respecto al término de la flagrancia, es de mencionar que etimológicamente la palabra "término", proviene del latín "termínus", que significa "último punto, hasta donde llega o se extiende algo, o último momento de la duración o existencia de algo". En ese sentido, el término de la flagrancia comprende hasta el último momento de duración o donde llega o se extiende la situación de flagrancia como presupuesto habilitante para proceder a la detención de una persona que ha sido sorprendida por otros o directamente por la policía y, en consecuencia, señalada, identificada y/o individualizada como autor o participe del delito investigado.
La detención en flagrancia si bien se encuentra regulada en el inciso 1° in fine del artículo 13 de la Constitución, que en lo pertinente establece: "Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente", se advierte que en la referida disposición constitucional no se hace alusión al elemento temporal de la flagrancia, durante el cual sea posible proceder a la aprehensión del presunto hechor del delito.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, al señalar que la Constitución se limita a autorizar la detención en flagrancia a cualquier persona sin establecer ni contemplar plazo alguno, pronunciándose únicamente respecto de la obligación de entregar al delincuente a la autoridad competente.
En ese sentido, el tiempo máximo de duración de la flagrancia se encuentra determinada en la legislación secundaria, precisamente en el inciso segundo del artículo 323 inciso 2° del Código Procesal Penal, en la que se desarrolla —como ya se ha dicho— varios supuestos en los cuales considera que hay flagrancia, entre los que se menciona aquellos donde la detención bajo dicha modalidad podrá llevarse a cabo "dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo".
Por tanto, la situación de flagrancia se extiende en cuanto a su duración o existencia hasta las veinticuatro horas después de haberse intentado o cometido el hecho delictivo — término de la flagrancia—, sea que posteriormente exista o no persecución de parte de las autoridades o particulares, o que dentro en dicho plazo sea sorprendido el presunto autor o participe del delito con o sin los instrumentos u objetos relacionados al mismo.
Visto todo lo antes relacionado, es posible afirmar que la circunstancia que habilita la detención infraganti no es la realización material de la acción delictiva como tal, pues entenderlo de esa forma la flagrancia abarcaría únicamente aquellos casos en los que el delincuente es sorprendido en el acto de intentar o cometer el ilícito o cuando lo acaba de realizar, sino la situación de flagrancia que se genera como consecuencia del descubrimiento o "sorprendimiento" del presunto autor o participe del ilícito, efectuado por cualquier persona o directamente por la autoridad policial, razón por la cual en tal concepto, además de los casos mencionados, se incluyen otros supuestos en los que es posible la detención de aquel: cuando es perseguido inmediatamente después de cometerlo y cuando es sorprendido con efectos o instrumentos que infundan sospecha vehemente de su participación en el delito que se acaba de cometer.
Asimismo, al efectuar en los términos antes indicados una interpretación sistemática del inciso 1° del artículo 323 y 446 del Código Procesal Penal, en los que se utiliza el concepto "flagrante delito", en relación con el inciso 2° de la primera disposición citada, que alude a los supuestos fácticos que deben ser considerados como "flagrancia", es posible concluir que "detención en flagrante delito" no sólo abarca el momento mismo de su intento o comisión, sino también el inmediato posterior, es decir, cuando ha transcurrido un escaso lapso de tiempo -veinticuatro horas como máximo- entre el momento de la comisión y aquél en que es iniciada la persecución o es sorprendido con los efectos o instrumentos del delito.
En consecuencia, para satisfacer el requisito objetivo de "detención en flagrante delito" al momento de decidir sobre la aplicabilidad del procedimiento sumario basta que la misma se lleve a cabo mediante cualquiera de las modalidades de flagrancia reguladas en el artículo 323 del Código Procesal Penal, que comprende no sólo la flagrancia en sentido estricto, sino algunas circunstancias de pre-flagrancia, post-flagrancia y cuasi-flagrancia.
Así las cosas, esta Corte considera que de los pasajes del proceso penal que se han relacionado, efectivamente es posible concluir que la detención de […] se dio bajo los parámetros contemplados para catalogarla en la modalidad de flagrancia, ya que los agentes policiales al ser avisados de la comisión del delito procedieron de inmediato a la búsqueda del autor del delito, y al encontrar al imputado se le decomisó […] con las mismas características de aquellos bienes que les fueron sustraídos a las víctimas mediante violencia, según lo descrito por estas en sus respectivas entrevistas. Entonces, su detención se dio ante la inmediata actuación policial, iniciada por el aviso realizado por las víctimas, en cuyo procedimiento el incoado fue sorprendido, dentro del plazo legalmente dispuesto para considerar la flagrancia, con objetos o elementos productos del delito de robo.
[PERSECUCIÓN POLICIAL INCESANTE CONSTITUYE UNA DE LAS MODALIDADES DE FLAGRANCIA REGULADAS POR DISPOSICION LEGAL]
En consecuencia, el argumento del juzgado de paz para considerar que el presente proceso penal debe tramitarse mediante las normas del procedimiento ordinario -ausencia de persecución policial ininterrumpida del imputado- no permite desvirtuar la existencia de cualquiera otra circunstancia dispuesta por el legislador para considerar la flagrancia en la captura del incoado, pues aquella -persecución incesante- constituye una de las modalidades de esta reguladas en la disposición legal anteriormente citada.
Y es que no puede soslayarse que lo esencial de la disposición legislativa que se refiere a la aplicación del procedimiento sumario cuando la persona es capturada en flagrante delito radica en que, inicialmente, puede considerarse que la instrucción podrá efectuarse dentro de los parámetros temporales dispuestos para el sumario, a efecto de obtener una resolución ágil del conflicto penal, debido a que los delitos incluidos en el catálogo seleccionado para dicho procedimiento se caracterizan porque al presentarse dicha flagrancia, se tiene acceso a buena parte de la información necesaria para agotar su investigación —por ejemplo, testimonial o pericial proveniente de actos urgentes de comprobación sobre el objeto del delito o sobre la persona imputada—. Con lo cual, el plazo señalado para esta modalidad de procesamiento resulta suficiente para determinar la existencia o no de los extremos del delito puesto a conocimiento judicial. Lo anterior, siempre y cuando no existan elementos objetivos que hagan concluir que la eficacia en la investigación del delito puede verse comprometida por la aplicación del procedimiento sumario.
De manera que la causal invocada por el Juzgado Segundo de Paz de Chinameca para rechazar la propuesta fiscal de tramitar el procedimiento sumario carece de sustento y por lo tanto, al cumplirse los demás presupuestos legales para la aplicación del aludido procedimiento, es de su competencia conocer del proceso penal en discusión.
En este punto es preciso aclarar que, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Penal, la instrucción no se suspende ante el planteamiento de un conflicto de competencia; de manera que el proceso debe ser remitido inmediatamente por el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca al Juzgado Segundo de Paz de esa misma jurisdicción para que realice las gestiones necesarias y celebre la vista pública correspondiente.”