[VALORACIÓN DE PRUEBA PERICIAL]

 

[IMPEDIMENTO DEL TRIBUNAL CASACIONAL  ASUMIR HECHOS A PARTIR DE CONJETURAS BASADAS EN ASPECTOS NO DETALLADOS EN EL INFORME DEL PERITO]

 

“El defecto denunciado supone estar referido a la motivación del proveído, específicamente lo relativo a la preterición de los elementos probatorios surgidos del reconocimiento forense de genitales, contraponiéndolos al relato de los hechos vertido por la víctima y testigo.

Es indispensable tener presentes ciertos aspectos fundamentales; a prima facie, es preciso acotar que la prueba testimonial concierne al juez de instancia, en cuanto se vierte durante el desarrollo del juicio, quedando su ponderación dentro de los márgenes de aplicación de los principios rectores de la fase contradictoria, donde la inmediación es una facultad incensurable en materia casacional.

Ahora bien, la prueba pericial, es de reconocer que el legislador le dotó de cierta primacía valorativa, al consignarlo así en el Art. 162 Inc. 2 Pr. Pn. derogado y aplicable, pero no es menos cierto que el valor atribuido a cada elemento probatorio dependerá del ejercicio de ponderación realizado por el juzgador mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica, sin que exista a un valor prefijado a cada medio de prueba, bastando con la expresión clara de los juicios donde se consignan las razones que sustentan los extremos probados, debiendo guardar entre sí la debida congruencia y logicidad.

En el caso sub iudice, el recurrente sugiere conclusiones de orden fáctico, a partir de valorar bajo criterios concretos ciertos elementos probatorios, asumiendo que la testigo habría faltado a la verdad por afirmar que sangró luego del acceso carnal, y que esta circunstancia no quedó evidenciada en el reconocimiento de genitales; semejante expectativa implicaría incursionar en ámbitos ajenos a la materia casacional, vedados incluso a la fase del juicio, pues el tribunal de sentencia carece de facultades para arribar a conclusiones de esa naturaleza, lo que pudo solventarse si el defensor hubiese propuesto en su momento un examen adicional o la consulta de un experto.

Sin embargo, y sujetándonos al mismo cuadro fáctico, lo comprobado consiste en que la menor fue acometida en su indemnidad sexual la primera vez con fecha […], siendo ésta la ocasión del sangramiento, y posteriormente el día […], realizándose el examen al día siguiente, es decir, […]; por lo que transcurrió un lapso de cuatro días, no pudiéndose derivar una conclusión diferente, pues implicaría invadir una esfera ajena a la materia jurídica y asumir hechos a partir de conjeturas, e igual sucedería si esta Sala adoptara el criterio y consecuente hipótesis fáctica sugeridos por el impugnante.

De lo expuesto como sustrato del reclamo, se desprende básicamente inconformidad y desacuerdo del imputado con respecto a la sentencia, pues al examinar los párrafos relacionados con los puntos acusados, es evidente que el sentenciador hace valoraciones puntuales con relación a cada elemento probatorio, y concluye en la certeza suficiente para emitir el fallo.

Cabe añadir que no lleva razón el impugnante, por no corresponder con la verdad la denunciada insuficiente fundamentación, así como tampoco ha tenido lugar la preterición de un elemento probatorio pues de todo el elenco el juzgado hace las consideraciones correspondiente, e igualmente no ha existido vulneración a las reglas de la sana crítica, por lo que se desestimará la pretensión impugnaticia de mérito.

 

 

[EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN NO IMPLICA LA EXPOSICIÓN EXTENSA DE LAS RAZONES DEL FALLO]

 

Como corolario, baste recordarle al impugnante que el deber de motivación, que ciertamente se deriva del derecho a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución, significa que toda autoridad, en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a fundamentar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca las razones fácticas y jurídicas empleados como basamento de la decisión, y con dicho conocimiento pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución; pero de ninguna manera ha de entenderse que la exigencia de motivación llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan a resolver en un determinado sentido, pues dicho mandato se cumple con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan.”