[DOMICILIO DEL DEMANDADO]

 

[SEÑALAMIENTO INELUDIBLE PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA]

 

 

“Es una condición para la admisión de la demanda estipular el nombre del demandado, su domicilio y dirección, según expresa el ordinal 3° del artículo 276 CPCM (de aplicación a este tipo de procesos). La ejecutante expresó por medio de su apoderado que el nombre de la persona que demandaba es […], del domicilio de "Mejicanos" de este departamento y con residencia en […], APOPA. La ejecutante en su demanda ha cumplido exactamente con el ordinal tercero del artículo citado, por consiguiente debió admitírsele a trámite la demanda.

 

[DIFERENCIA CON EL LUGAR DE RESIDENCIA]

 

 

Es obvio que la confusión del A quo radica en asimilar en uno solo los conceptos de "residencia" y "domicilio", que nuestro legislador se tomó el trabajo de diferenciar en el Art. 57 del Código Civil, que a su letra reza: "El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella". Y en el Art. 60 que dice: "El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su domicilio civil o vecindad."; es más, los Arts. 61 y 63 del citado Código ejemplifican casos por los que no se adquiere el domicilio civil ni por los que el mismo se muda; siendo el Art. 62 C.C:, el que expresa los casos en los que se presume la adquisición de otro domicilio que no es de lo que se trata el presente caso; por lo que en base a las dos disposiciones de nuestro Código Civil primeramente citadas, es clara la diferencia entre "residencia" y "domicilio" […]

 

[CONTRADICCIÓN LEGAL ANTE EL RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SUBSANAR PREVENCIONES DIRIGIDAS A  ACLARAR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO CUANDO ÉSTE DIFIERE DEL LUGAR DE RESIDENCIA CONSIGNADO EN LA MISMA]

 

Con los elementos que constan en el proceso se infiere que el domicilio de la ejecutada es el de "Mejicanos" y no otro, resultando contrario a la ley hacer tales prevenciones y en el peor de los casos rechazar una demanda por no acatarla, pues va en perjuicio del acceso a la protección jurisdiccional, que encuentra su consagración en nuestra Constitución, por lo que concluimos que es ilegal inadmitir la demanda por ese motivo, es más, el ejecutado puede, en el debido y oportuno momento procesal, oponerse a la ejecución por el motivo que estime conveniente; en razón de ello deberá revocarse el auto definitivo venido en apelación y ordenar que se le dé trámite a la demanda siempre que llene los demás requisitos que las leyes establecen”.