[AUTORIDAD PARENTAL]

[ABANDONO INJUSTIFICADO COMO CAUSAL DE PÉRDIDA]

 

“El Art. 240 causal 2ª C. F. dispone que el padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por abandonar a alguno de ellos sin causa justificada.

 

La ley – como bien lo ha expuesto el a-quo en la sentencia-  no da un concepto de abandono injustificado, (siendo un concepto jurídico indeterminado) por lo que para delimitar el alcance de dicho precepto debemos recurrir al Art. 182 N° 1 C. F., que en relación a la adopción prescribe que podrán ser adoptados: "... Los menores de filiación desconocida; abandonados o huérfanos de padre y madre" y a continuación dicho precepto reza: "Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión".

 

Por otra parte, el Art. 199 C. Pn. tipifica y sanciona el delito de abandono y desamparo de persona en lo pertinente, así: "El que teniendo deber legal de velar por un menor de dieciocho años o una persona incapaz de proveerse por si misma ...los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad personal o los colocare en situación de desamparo será sancionado con prisión de uno a tres años (sic) ...". Esta concepción de abandono alude a los casos más graves, adopta un criterio subjetivo de abandono, es decir se imputa el delito al que tiene obligación de velar por el menor o incapaz, se ha desatendido absolutamente de sus deberes, aunque éste no quede en estado de grave riesgo; yendo la norma penal más allá de lo prescrito en la causal 2ª del Art. 240 C. F..

 

En la legislación de familia, y en la jurisprudencia o precedentes de esta Cámara para valorar y configurar el abandono en los casos concretos como causa de pérdida de la autoridad parental, se sigue también un criterio objetivo de abandono, entendiéndose que existe abandono aún cuando el menor "abandonado" sea recogido por el otro progenitor o un tercero que lo ampare. Se atiende, como dijimos antes, al incumplimiento de los deberes de asistencia al menor, sin causa justificada. Para estos casos, la ley no establece parámetros para tener por establecida la causal de abandono injustificado, pero tal como lo reconoce la doctrina, el criterio determinante es la actitud del que abandona que refleja la falta de interés en asistir al hijo (a) menor de edad en los aspectos moral, educativo, afectivo y económico. Se trata en resumen de la irresponsabilidad del progenitor en el cumplimiento de los deberes respecto de su hijo o hija, de manera injustificada, lo cual ha de ser valorado por el juzgador en cada caso concreto, tomando en consideración los principios rectores del Derecho de Familia.

 

La autoridad parental, de conformidad al Art. 206 C.F., es el conjunto de derechos y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre, sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida y además para que los representen y administren sus bienes. Es por ello que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la autoridad parental, es un derecho-deber de los progenitores, cuyo énfasis radica en la protección del niño(a).

 

Doctrinariamente se ha sostenido que la pérdida de la autoridad parental "es una sanción legal, contra el padre o madre, frente a conductas que ponen en grave peligro la formación integral del hijo e incluso la vida misma." (Zannoni, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo II. Ed. Astrea, 2002.) Por ello, esta Cámara en reiterados pronunciamientos ha expresado que para la procedencia de la pérdida es preciso que se compruebe de forma fehaciente en el proceso la causal que se invoca, por el mismo carácter sancionador de la norma.

 

III. En la demanda […] se manifiesta que la demandante y el señor […] fueron compañeros de vida aproximadamente desde enero de dos mil tres hasta diciembre de dos mil cuatro, habiendo procreado una hija, de nombre […]. Que en el mes de diciembre de dos mil cuatro la demandante decidió regresar a vivir al lado de sus progenitores juntamente con la niña, debido a que el señor […] ejercía violencia intrafamiliar en contra de ambas; también acudió al Juzgado de Paz de San José Guayabal para que el padre de la niña le ayudara económicamente, imponiéndosele, una cuota alimenticia de CUARENTA DÓLARES ($40.ºº) mensuales, que hasta la fecha no ha proporcionado, lo que motivó a la demandante  a emigrar a Estados Unidos en el año dos mil seis, a fin de poder sufragar los gastos de su menor hija, dejándola bajo el cuidado de la abuela materna; desde entonces el demandado no le ayuda económicamente a la niña, tampoco la frecuenta, ni se preocupa por comunicarse  y estar pendiente de ella, mucho menos para ayudarle con los gastos ya que ha sido la demandante quien ha cubierto  todo tipo de gastos de la niña, por lo que considera que debido al abandono injustificado del señor […] respecto de la niña, procede que se decrete la Pérdida de Autoridad Parental.

[…]

 

V. En el sub judice es importante tener presente la fecha de separación de las partes, (diciembre de dos mil cuatro) no solo para valorar la conducta y relación que sostenía el demandado con su hija, antes de la separación con la madre sino también la que ha observado, después, al respecto se alega por la parte actora la existencia de violencia intrafamiliar por parte del demandado hacia la madre y su hija, cuando aún ésta se encontraba en el país y durante la convivencia, una vez separados el señor […] incumplió en lo referente a la cuota alimenticia que se le fijó en el juzgado, sin embargo el demandado afirma que desde que la señora […] se fue del país  (año dos mil seis) no ha frecuentado a su hija ni le ha ayudado por la obstaculización en el ejercicio de ese derecho por parte de la familia materna no obstante no probó esa circunstancia, siendo el mismo demandado únicamente quien lo mencionó en el estudio […].

 

Al respecto es preciso enfatizar que las testigos de la parte actora han sido contestes en afirmar, especialmente la primer testigo, que el señor […],  ha visitado sólo dos o tres veces a su hija desde que la madre se fue ya hace más de cuatro años, lo cual se ratifica con el dicho  del demandado, pues éste ha optado mejor por no relacionarse con su hija, pretendiendo justificar su ausencia en no querer tener conflictos con los familiares maternos, lo cual  resulta contradictorio con su mismo dicho ya que manifiesta que la última vez que vio a su hija fue para el cumpleaños de ésta al cual lo invitaron los abuelos de la niña; hecho que fue ratificado por ambas testigos. De donde se concluye que no ha existido obstrucción a la relación paterno filial y ha sido el padre quien se ha desobligado en atender sus deberes paterno filiales pese a existir una cuota alimenticia establecida judicialmente abandonando material y afectivamente a su hija por su propia voluntad, pues no probó ningún impedimento para no cumplir con esos deberes.

 

Es así que de la prueba que milita en autos se advierte por parte del demandado una actitud negligente  e indiferente para  no relacionarse con su hija ni  proveerle la cuota alimenticia que se le fijó judicialmente, pretendiendo justificar su decisión, en querer evitar conflictos con la familia materna de la niña; conflictos  que actualmente no existen al no encontrarse la madre en el país, de donde tal comportamiento desde cualquier punto de vista que se analice se traduce en una manifiesta falta de interés en el cumplimiento de su rol paterno, dejando completamente en manos de la madre y familia materna los deberes paterno filiales.

 

La obstaculización alegada, no es tal, pues lo que dijo la testigo […]-, es que en el pasado el demandado tuvo problemas con su esposo porque defendía a su hija cuando peleaban o discutían e incluso la cuñada de su hija llegó a maltratarla, de modo que en la actualidad esa circunstancia ha desaparecido y no es obstáculo para no relacionarse con la niña y no es posible bajo esa circunstancia pasada que cómodamente el demandado pretenda justificar su comportamiento paterno y peor aún es que se argumente al fundamentar la sentencia por el Juez a quo, que la culpable es la madre por no activar el Órgano Jurisdiccional para obligar al demandado  al pago de la cuota, pues era su obligación hacerlo aún sin resolución judicial previa, con más razón cuando la había; resultando inverosímil que valiéndose de su misma irresponsabilidad pretenda se le  premie esa  conducta y  le reproche a la de la madre por no activar el órgano jurisdiccional, no obstante que la madre demandante -en su momento- denunció violencia Intrafamiliar, estableciéndose una cuota que según el demandado debió además ejecutar (forzosamente) y sólo así se le pudiera reprochar la irresponsabilidad en el abandono afectivo y material de su hija.

 

El hecho relevante en el sub lite es que no se observa un interés real y cierto del señor […] en mantener una relación permanente y cercana con su hija, más bien parece que el acercamiento con la niña […] ha sido esporádico y provocado por terceras personas cuando lo invitan una vez al año al cumpleaños de su hija; es decir, que quien debería haber utilizado los mecanismos legales para frecuentar a la niña en caso de obstrucción es el señor […], no la señora […], quien contrariamente emigró al extranjero para obtener ingresos que le permitieran sostener a su menor hija,  al ver que el padre no obstante mandato judicial, no hacía ninguna aportación económica a favor de su hija; situación que hasta la fecha subsiste, pues se ha comprobado que la única que vela por las necesidades de la niña […] es su madre.

 

En resumen no es aceptable que el padre adopte una actitud pasiva y cómoda frente a su hija comportándose irresponsablemente, más aún cuando el padre y la niña viven en la misma localidad y los conflictos familiares pasados no son obstáculo para mantener la relación filial. Los incumplimientos del demandado tanto económicos, afectivos y morales configuran sin duda un abandono injustificado de su parte y consecuentemente aportan los elementos necesarios para decretar la pérdida de la autoridad parental; ello aunado al hecho que aún teniendo conocimiento del proceso al habérsele emplazado personalmente […] ni siquiera se mostró parte en el mismo, ni se presentó a la audiencia preliminar como consta a […], no obstante su legal citación personal […] bastándole externar su oposición a la trabajadora social.

 

El más reciente contacto de la niña con su padre, fue según lo declarado por las testigos y el mismo demandado, porque los abuelos lo invitaron al  cumpleaños de su hija; previo a ello no se manifiesta ningún otro intento en viabilizar el contacto padre e hija, por lo que dicho comportamiento del padre demandado ha implicado una abdicación al cumplimiento de sus deberes paterno filiales.

 

Por lo anteriormente dicho, al realizar una valoración integral de las pruebas: instrumentales y testimoniales, llegamos a la convicción que el señor […] ha abandonado injustificadamente a su hija […], en los aspectos económicos, morales, afectivos y sociales y por tal razón es procedente que se decrete la pérdida de autoridad parental, consecuentemente, procede revocar la sentencia impugnada, y por consiguiente quedará sin efecto el régimen de visitas establecido en la misma.