SUPRESIÓN DE PLAZA

ES UNA CAUSAL DE RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y NO UNA SANCIÓN, POR LO QUE EL CONTROL DIFIERE DE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA


“Establecido lo anterior, cabe analizar el acto administrativo notificado por el Concejo Municipal de Santa Ana, el cual suprime la plaza ocupada por el señor Ronald Edgardo T. M.

El demandante, señor T. M., ante su inconformidad con el acto, acudió a la vía de nulidad de despido (artículo 75) y recurso de revisión (artículo 76), de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Sin embargo, sobre el procedimiento aplicado por el demandante, este Tribunal considera que existe la siguiente disyuntiva: la supresión de plaza es una causal de retiro de la carrera administrativa y no una sanción de la Administración Municipal, por lo que el control de dicho acto difiere al contemplado para las sanciones disciplinarias, divergencia producida por la naturaleza del acto administrativo que suprime el cargo de un empleado o funcionario.

 

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


“La potestad sancionadora es la facultad que la ley da a la Administración Pública para corregir (efecto externo) y disciplinar (efecto interno) al infractor; su objetivo, es hacer valer el poder de imperium de la Administración armándola con herramientas que garanticen el cumplimiento de los fines del Estado. La naturaleza de la potestad sancionadora, es de carácter penal, por lo que se requiere que cumpla con el principio del debido proceso legal y el principio de legalidad de la pena.

Por esta razón es que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, contempla en el título VII el ius puniendi de la carrera municipal, ahí se establecen las sanciones que se pueden aplicar al empleado o funcionario municipal (artículo 62), los procedimientos que debe ejecutar la Administración al ejercer su potestad sancionadora y los recursos que proceden contra la misma.

En cuanto a las sanciones reconocidas por dicho cuerpo normativo, la Administración Municipal debe de actuar en base al principio de legalidad de la pena, tomando en cuenta los siguientes requisitos: "1. Lex praevía, que implica la prohibición de la retroactividad de las leyes sancionadoras; 2. Lex scripta, que excluye la costumbre como posible fuente de delitos (infracciones) y penas (sanciones) e indica que la norma jurídica tiene categoría de ley cuando emana del Órgano Legislativo; y 3. Lex stricta, exige que la ley establezca en forma precisa las diversas conductas punibles y las sanciones respectivas" (Sentencia de la Sala de lo Constitucional veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve ,  Amp. 422¬-97, Considerando II 3).

El artículo 62 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en base al último requisito del principio de legalidad de la pena (Lex stricta), delimita el tipo de sanciones que puede aplicar la Administración Municipal ante una infracción departe del empleado o funcionario, dentro de éstas no se encuentra contemplada la supresión de plaza dado que esta no es una sanción, sino que es consecuencia de la facultad de auto organización que gozan los municipios para desempeñar sus funciones municipales.

Sumado a ello, al analizar el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, se repara que la estructura con la que fue redactada dicha disposición, no cumple con las características de la norma sancionadora: no tipifica ninguna conducta y no establece ninguna sanción.

b.ii) Sobre la figura de la supresión del cargo: potestad ejecutiva o de gestión de la Administración Pública.

Dentro de la potestad ejecutiva o de gestión de la Administración Pública, se encuentran las funciones de autoorganización; la Ley de la Carrera Administrativa Municipal reconoce esta función en casos como: el acceso y vinculación a la carrera Administrativa (Título IV, capítulo I), así como para el retiro del cargo del mismo (Art. 51 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal) y la supresión del cargo. (Art. 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal).

La supresión del cargo es un acto administrativo que extingue a otro acto (el que crea el cargo), retirando los efectos jurídicos de este último, ya sea por interés público -razones de oportunidad-, o para restablecer el imperio de la ley -razones de legalidad-. ("Manual de Derecho Administrativo"; Buj Montero, Mónica; Argentina, 1996; Capítulo X, página 254.).

El artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, no establece procedimientos o requisitos para la supresión del cargo, otorgando discrecionalidad a la Administración Pública para suprimir una plaza; la discrecionalidad se debe a que la Ley permite a que la Administración Municipal distribuya sus recursos humanos y económicos de la mejor manera posible, en el entendido que su actuación se presume legal y entorno al bienestar de los recursos del Municipio.

A pesar de lo manifestado, el mismo cuerpo normativo salvaguarda la estabilidad laboral del empleado o funcionario según manda la Constitución (Artículo 219), ya sea incorporando al afectado a empleos similares o de mayor jerarquía, o indemnizando al afectado según la proporción que el mismo artículo contempla. De ahí que, si la Administración Municipal no cumple con las exigencias relacionadas supra, el afectado tiene derecho a recurrir del acto por la vía administrativa, si se contempla un recurso reglado, caso contrario, puede impugnar el acto por la vía jurisdiccional, en uso de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El actor manifiesta en el escrito del treinta de enero de dos mil once, que el Concejo Municipal de Santa Ana, no suprimió su plaza del presupuesto y que únicamente cambio su denominación, existiendo por lo tanto un despido ilegal, razón por la cual procedió al procedimiento contemplado en la ley de nulidad de despido.

A folio cinco del proceso, se encuentra agregado el acto administrativo del veintinueve de mayo de dos mil nueve, en el cual la autoridad municipal manifiesta que la plaza del señor Ronald Edgardo T. M. había sido suprimida. Sobre esta decisión, la Sala estima que de existir algún vicio, tal y como manifiesta el actor en el escrito ampliación de la demanda, debió de ser impugnado directamente en esta sede judicial y no en la manera que procedió el actor por los motivos desarrollados ya en los párrafos precedentes; por lo que, es improcedente impugnar ante esta Sala, las sentencias pronunciadas por el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana y la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador.

c)         Del plazo de interposición de la demanda

En estrecha vinculación con todo lo anterior, la admisión de una demanda en esta vía jurisdiccional, está sujeta a que sea presentada dentro del plazo legal; en ese sentido, el artículo 11 prescribe que: «El plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán:

a) desde el día siguiente al de la notificación». De tal suerte que, dicho plazo de interposición es de orden fatal e improrrogable, lo cual significa que una vez éste haya transcurrido no procederá la acción contenciosa y las subsecuentes demandas que se planteen serán declaradas inadmisibles de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso particular, se llega a la conclusión que la demanda debe declararse inadmisible, porque la parte actora acudió tardíamente a esta jurisdicción, en vista que presentó su demanda hasta el día diecinueve de febrero de dos mil diez, siendo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescribe un plazo de interposición de la demanda de sesenta días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que pone fin a la vía administrativa. A folio uno vuelto de la demanda, el actor manifiesta que se le notificó la supresión de su plaza el veintinueve de mayo del año dos mil nueve; por lo que ante los motivos desarrollados en los párrafos precedentes, y por lo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda debió ser interpuesta antes del día veintiocho de agosto de dos mil nueve.”