SUPRESIÓN DE PLAZA
ES UNA CAUSAL DE RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y NO UNA SANCIÓN, POR LO QUE EL CONTROL DIFIERE DE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA
“Establecido
lo anterior, cabe analizar el acto administrativo notificado por el Concejo
Municipal de Santa Ana, el cual suprime la plaza ocupada por el señor Ronald
Edgardo T. M.
El
demandante, señor T. M., ante su inconformidad con el acto, acudió a la vía de
nulidad de despido (artículo 75) y recurso de revisión (artículo 76), de la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal. Sin embargo, sobre el procedimiento
aplicado por el demandante, este Tribunal considera que existe la siguiente
disyuntiva: la supresión de plaza es una causal de retiro de la carrera
administrativa y no una sanción de la Administración Municipal, por lo que el
control de dicho acto difiere al contemplado para las sanciones disciplinarias,
divergencia producida por la naturaleza del acto administrativo que suprime el
cargo de un empleado o funcionario.
POTESTAD SANCIONADORA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“La
potestad sancionadora es la facultad que la ley da a la Administración Pública
para corregir (efecto externo) y disciplinar (efecto interno) al infractor; su
objetivo, es hacer valer el poder de imperium de la Administración armándola con
herramientas que garanticen el cumplimiento de los fines del Estado. La
naturaleza de la potestad sancionadora, es de carácter penal, por lo que se
requiere que cumpla con el principio del debido proceso legal y el principio de
legalidad de la pena.
Por
esta razón es que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, contempla en
el título VII el ius puniendi de la carrera municipal, ahí se establecen las
sanciones que se pueden aplicar al empleado o funcionario municipal (artículo
62), los procedimientos que debe ejecutar la Administración al ejercer su
potestad sancionadora y los recursos que proceden contra la misma.
En
cuanto a las sanciones reconocidas por dicho cuerpo normativo, la
Administración Municipal debe de actuar en base al principio de legalidad de la
pena, tomando en cuenta los siguientes requisitos: "1. Lex praevía, que implica la prohibición de la retroactividad
de las leyes sancionadoras; 2. Lex scripta, que excluye la costumbre como
posible fuente de delitos (infracciones) y penas (sanciones) e indica que la
norma jurídica tiene categoría de ley cuando emana del Órgano Legislativo; y 3.
Lex stricta, exige que la ley establezca en forma precisa las diversas
conductas punibles y las sanciones respectivas" (Sentencia de la Sala
de lo Constitucional veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve
, Amp. 422¬-97, Considerando II 3).
El
artículo 62 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en base al último
requisito del principio de legalidad de la pena (Lex stricta), delimita el tipo de sanciones que puede aplicar la
Administración Municipal ante una infracción departe del empleado o
funcionario, dentro de éstas no se encuentra contemplada la supresión de plaza
dado que esta no es una sanción, sino que es consecuencia de la facultad de
auto organización que gozan los municipios para desempeñar sus funciones
municipales.
Sumado
a ello, al analizar el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, se repara que la estructura con la que fue redactada dicha
disposición, no cumple con las características de la norma sancionadora: no
tipifica ninguna conducta y no establece ninguna sanción.
b.ii) Sobre la figura
de la supresión del cargo: potestad ejecutiva o de gestión de la Administración
Pública.
Dentro
de la potestad ejecutiva o de gestión de la Administración Pública, se
encuentran las funciones de autoorganización; la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal reconoce esta función en casos como: el acceso y
vinculación a la carrera Administrativa (Título IV, capítulo I), así como para
el retiro del cargo del mismo (Art. 51 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal) y la supresión del cargo. (Art. 53 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal).
La
supresión del cargo es un acto administrativo que extingue a otro acto (el que
crea el cargo), retirando los efectos jurídicos de este último, ya sea por
interés público -razones de oportunidad-, o para restablecer el imperio de la
ley -razones de legalidad-. ("Manual de Derecho Administrativo"; Buj
Montero, Mónica; Argentina, 1996; Capítulo X, página 254.).
El
artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, no establece
procedimientos o requisitos para la supresión del cargo, otorgando
discrecionalidad a la Administración Pública para suprimir una plaza; la
discrecionalidad se debe a que la Ley permite a que la Administración Municipal
distribuya sus recursos humanos y económicos de la mejor manera posible, en el
entendido que su actuación se presume legal y entorno al bienestar de los
recursos del Municipio.
A
pesar de lo manifestado, el mismo cuerpo normativo salvaguarda la estabilidad
laboral del empleado o funcionario según manda la Constitución (Artículo 219),
ya sea incorporando al afectado a empleos similares o de mayor jerarquía, o
indemnizando al afectado según la proporción que el mismo artículo contempla.
De ahí que, si la Administración Municipal no cumple con las exigencias
relacionadas supra, el afectado tiene derecho a recurrir del acto por la vía
administrativa, si se contempla un recurso reglado, caso contrario, puede
impugnar el acto por la vía jurisdiccional, en uso de su derecho a la tutela
judicial efectiva.
El
actor manifiesta en el escrito del treinta de enero de dos mil once, que el
Concejo Municipal de Santa Ana, no suprimió su plaza del presupuesto y que
únicamente cambio su denominación, existiendo por lo tanto un despido ilegal,
razón por la cual procedió al procedimiento contemplado en la ley de nulidad de
despido.
A
folio cinco del proceso, se encuentra agregado el acto administrativo del
veintinueve de mayo de dos mil nueve, en el cual la autoridad municipal
manifiesta que la plaza del señor Ronald Edgardo T. M. había sido suprimida.
Sobre esta decisión, la Sala estima que de existir algún vicio, tal y como
manifiesta el actor en el escrito ampliación de la demanda, debió de ser
impugnado directamente en esta sede judicial y no en la manera que procedió el
actor por los motivos desarrollados ya en los párrafos precedentes; por lo que,
es improcedente impugnar ante esta Sala, las sentencias pronunciadas por el
Juzgado de lo Laboral de Santa Ana y la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador.
c) Del plazo de interposición de la
demanda
En
estrecha vinculación con todo lo anterior, la admisión de una demanda en esta
vía jurisdiccional, está sujeta a que sea presentada dentro del plazo legal; en
ese sentido, el artículo 11 prescribe que: «El
plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán:
a) desde el día
siguiente al de la notificación». De tal suerte que,
dicho plazo de interposición es de orden fatal e improrrogable, lo cual
significa que una vez éste haya transcurrido no procederá la acción contenciosa
y las subsecuentes demandas que se planteen serán declaradas inadmisibles de
conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En
el caso particular, se llega a la conclusión que la demanda debe declararse
inadmisible, porque la parte actora acudió tardíamente a esta jurisdicción, en
vista que presentó su demanda hasta el día diecinueve de febrero de dos mil
diez, siendo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescribe
un plazo de interposición de la demanda de sesenta días hábiles, contados a
partir de la notificación del acto administrativo que pone fin a la vía
administrativa. A folio uno vuelto de la demanda, el actor manifiesta que se le
notificó la supresión de su plaza el veintinueve de mayo del año dos mil nueve;
por lo que ante los motivos desarrollados en los párrafos precedentes, y por lo
establecido en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la demanda debió ser interpuesta antes del día veintiocho de
agosto de dos mil nueve.”