HOMICIDIO SIMPLE
EXISTENCIA DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO MEDIANTE
“En cuanto a la medida cautelar de detención provisional, es necesario advertir la misma, tiene como exclusiva finalidad evitar la frustración del proceso, asegurando la presencia del imputado en el juicio y en la ejecución de una posible pena a imponer, por lo que el artículo 329 del Código Procesal Penal, exige el análisis de dos presupuestos básicos para la imposición de la detención provisional, como lo son: a) la apariencia de buen derecho de la comisión del delito, la probable participación del imputado en el mismo y b) el peligro de fuga.
EL FOMUS BONI IURIS o apariencia de Buen Derecho, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de Detención Provisional, esta constituido por la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva es decir, que se indique la probable responsabilidad de la persona a quien se le imputa el ilícito.
En el caso en análisis, para fundamentar la hipótesis fiscal, se han aportado los siguientes elementos: a folios […], entrevista de la señora […], compañera de vida de la víctima, en la que expresa que fue ella quien ayudo a trasladar a la victima luego de haber sido herido con arma de fuego, llevándola en una moto taxi, a la delegación policial mas cercana para que la auxiliaran y transportaran al hospital, manifestando que en ese momento el señor […], aun podía hablar por lo que aprovecho para preguntarle quien le había disparado manifestándole que "fue su sobrino […]", esto también le fue manifestado a los policías que lo trasladaron al centro hospitalario, a folios […] respectivamente, entrevista de los agentes […], que manifiestan ser los policías que trasladaron al ahora occiso al hospital, exponiendo que al momento del traslado la victima aun podía hablar y que al preguntarle quien le había herido contestó que el responsable era "su sobrino […]", siendo el caso que uno de los agentes que los acompañaba lo conocía, informaron vía radio para que lo buscaran, sin embargo se enteraron posteriormente que la madre del supuesto hechor lo había sacado del lugar inmediatamente después de ocurridos los hechos; a folios […], acta de inspección ocular de los hecho donde se procesa la escena del crimen y se recolecta un casquillo de arma de fuego y una muestra de tela con supuesta sangre, exponiéndose en la referida acta que la madre de la victima les manifestó que "a este le disparó un nieto de ella; folios […], reconocimiento medico forense de cadáver en el que se evidencia orificio suturado en reborde costal derecho, heridas suturadas en lado derecho de abdomen, orificio debridado en fosas renal izquierda, estipulándose que la causa de muerte será determinada mediante autopsia, siendo que en la autopsia realizada por
Al analizar los elementos de juicio antes relacionados, esta Cámara considera necesario aclarar, que como regla general, los testimonios se caracterizan por la inmediación del testigo con el acontecimiento que ha presenciado, sin embargo excepcionalmente puede. admitirse "el testigo de referencia" para aquellos casos en que no sea posible escuchar el testigo presencial de los hechos; así, el artículo 220 del Código Procesal Penal, establece que por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que la misma sea necesaria y confiable, estipulando además en su artículo 221 numeral primero, los supuestos de admisión excepcional del testimonio de referencia , entre los que se encuentra "la muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública”. En ese orden de ideas, advierte este Tribunal, que en el presente caso se cuenta con entrevistas, tanto de los agentes policiales que auxiliaron al señor […], como de la compañera de vida del mismo, en las que exponen que mientras lo conducían al hospital, el ahora occiso manifestó que la persona que le disparo fue "su sobrino […]", las cuales pese a ser referenciales, encajan en el supuesto de admisión excepcional estipulada en los artículos 220 y 221 antes relacionados; estas entrevistas junto al resultado de la autopsia realizada en la victima en la que concluyó que la causa de muerte fue producto de heridas de abdomen producida por proyectil disparado con arma de fuego, permiten establecer, para esta temprana etapa procesal, tanto la existencia del hecho delictivo como la probabilidad positiva de participación del imputado en el ilícito, que provisionalmente se califica como HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 128 del Código Penal.”
PROCEDENCIA DE
“Respecto al PERICULUM IN MORA o peligro de fuga, como segundo elemento a analizar viene determinado por el daño jurídico producido por el retardo en el procedimiento, que deviene del peligro de fuga o evasión de los imputados al proceso penal que se realiza en su contra; al analizar este presupuesto debe tomarse en cuenta dos tipos de parámetros, uno objetivo referido al presunto delito cometido, para lo que se debe de tomar en cuenta la gravedad del delito y la posible pena a imponer, y de igual forma debe valorarse el aspecto subjetivo, el cual se relaciona directamente can el imputado y sus arraigos.
En el caso de autos, se le atribuye al imputado […], el delito que se ha calificado provisionalmente como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 122 del Código Penal, el cual tiene una pena que oscila entre los diez a veinte años de prisión, por lo que de conformidad al articulo 18 del Código Penal se trata de un delito grave. Por otra parte, consta que en el caso en estudio, el imputado […], no ha comparecido pese a que ha sido legalmente citado, sin que la defensa justifique dicha ausencia en cuanto a los documentos presentados, a fin de acreditar arraigos de carácter familiar del imputado, considera esta Cámara que dichos documentos no son suficientes para acreditar los arraigas exigidos por la ley para hacer creer a este tribunal que el imputado no tratara de sustraerse del proceso. Por lo que en consideración a lo expuesto, este Tribunal es del criterio que la medida cautelar de detención provisional es necesaria para evitar el peligro de fuga, siendo posible concluir que de ser sustituida la medida impuesta por otras menos gravosas, se pondría en riesgo tanto la presente investigación como la presencia del imputado en las diligencias que el proceso requiera.
En virtud de lo anterior, esta Cámara considera que en el presente Caso, es procedente confirmar, en el fallo respectivo,