[PROCEDIMIENTO SUMARIO]

 

[CORRESPONDE AL JUEZ DE PAZ CONOCER CUANDO SE ADVIERTA DEL EXAMEN DE COMPETENCIA QUE NO EXISTEN CAUSALES DE CONEXIÓN QUE AMERITEN CONOCIMIENTO EN PROCESO ORDINARIO]

 

“[…] Nuestra normativa procesal penal sanciona aquellos actos procesales celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la misma En ese sentido, el artículo 144 del Código Procesal Penal establece que el Juez tiene la obligación de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en sus sentencias, autos y aquellas providencias que lo ameriten, agregando el referido artículo en su inciso final que: "La falta de .fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.". Exigiendo el referido artículo de forma obligatoria (so pena de nulidad), la consignación de las razones por las cuales se adopta una decisión; por lo que resulta importante señalar que los Jueces al ejercer la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, Tienen la obligación de motivar sus resoluciones con argumentos razonados y razonables y si bien es cierto, se exige la motivación de las resoluciones, la extensión de la motivación debe depender en cada caso en concreto de la afectación de derechos que implique la decisión; no se busca con ello, que se realice un razonamiento exhaustivo y pormenorizado que desnaturalice el proceso, sin embargo deben plasmarse de forma ordenada y sobretodo congruente, los razonamientos de hecho y de derecho que llevan al Juez a tomar sus decisiones. […]

En ese sentido, advierte este Tribunal, que el artículo 446 del Código Procesal Penal enumera los casos en los cuales no es procedente el procedimiento sumario, estableciendo el referido artículo en su numeral segundo que no es permitido. "…Cuando proceda la acumulación o el delito sea de especial complejidad…¨ En ese orden de ideas, considera este Tribunal, que el Juez […] de Paz ha hecho una interpretación errónea de la norma, en el sentido de pensar que, el proceso penal en contra de los imputados[…], se adecua a los casos de conexión de procedimientos que enuncia el numeral 3 del artículo 59 de nuestra normativa procesal penal; cuyo efecto según lo estipulado en el artículo 60 del mismo cuerpo normativo es la acumulación de los mismos procesos, por lo que a entendimiento del juzgador se está en presencia de la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 446 del Código Procesal Penal. Tal fundamento, genera a esta Cámara la necesidad y la obligación de aclararle al Juez […] de Paz, que se está en presencia de acumulación de procedimientos cuando en un solo cuerpo de expediente, de dos o más procesos que tienen entre sí una vinculación jurídica sustancial o una conexión jurídica evidente, aunque hayan sido iniciados en distintos momentos o empiecen a tramitarse independientemente; es decir que la acumulación de procedimientos lo que busca es que procesos iniciados separadamente que tenga, una conexión jurídica, sean tramitados ante un solo Juez para que el conflicto sea dirimido en una sola sentencia, o en su caso en sentencias no contradictoras, por una prevalecencía única que los rija. Por lo que, infiere este Tribunal, que en el caso en análisis no nos encontramos en el supuesto de excepción que regula el numeral 2 del artículo 446 del Código Procesal Penal, ya que se puede advertir que los hechos han sucedido bajo la figura de coautoría es decir que se realizado el hecho punible en conjunto, conociendo la concurrencia de los demás aportes y división de funciones para el cometimiento del ilícito penal. Por otro lado, es importante destacar que el artículo 445 del Código Procesal Penal, le da competencia a los Jueces de Paz para conocer el procedimiento sumario por el delito de hurto agravado; el cual tiene dentro de sus circunstancias agravantes que los hechos sean cometido por dos o más personas (Art. 208 N° 6 Pn.), es decir que el legislador no descarta que el hecho delictivo sea cometido en coautoría; por consiguiente, en el presente caso no nos encontramos frente a una acumulación de procesos, ya que la acción penal fue iniciada en contra de ambos imputados bajo la figura de coautoría; por lo que a criterio de este Tribunal, en el caso en estudio, debió dársele tramite a este proceso conforme a las reglas del procedimiento sumario, ya que el delito de hurto agravado en grado de tentativa fue cometido en coautoría por los imputados […],quienes fueron capturados en flagrancia.

 

[INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA PRODUCE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN SANCIONADA CON NULIDAD]

 

Ahora bien, es importante mencionar, que este Tribunal tiene la obligación. de darle cumplimiento a lo regulado en el inciso final del artículo 144 del Código Procesal Penal, pues dicha disposición tiene como objetivo realizar un control jurídico sobre las resoluciones pronunciadas por los Jueces, exigiendo la fundamentación como requisito procesal de gran trascendencia, a tal grado que su incumplimiento ocasionaría una grave violación al debido proceso y a la oportunidad de contradicción de la resolución, produciendo con ello upa nulidad de carácter absoluto de conformidad a los artículos 345 y 346 numeral 7 del Código Procesal Penal. Por tales razones, esta Cámara considera, que la resolución de las once horas con quince minutos del día doce de enero de dos mil once, emitida por el Juez […] de Paz, adolece de nulidad absoluta por falta de fundamentación, en virtud de que la misma carece de razonamientos ordenados, lógicos y congruentes que la motiven, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Procesal Penal, es procedente declarar de oficio tal nulidad por considerarla insubsanable. consecuentemente de conformidad al inciso segundo del artículo 345 del Código Procesal Penal, deberá invalidarse la resolución de las once horas con quince minutos del día doce de enero de dos mil once donde se produjo la infracción, reponiéndose tal acto y de esa manera poder darle tramite al proceso conforme a las reglas del procedimiento sumario. […]”