[JUICIO EJECUTIVO]
[ABONOS EFECTUADOS A LA OBLIGACIÓN RECLAMADA LUEGO DE PRESENTADA LA DEMANDA DEBEN CONSIDERARSE COMO UNA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL]
"EL apelante manifiesta estar inconforme con la sentencia pronunciada por el Juez Aquo, ya que éste declaró en sentencia sin lugar la excepción de pago parcial que alegará el demandado en primera instancia; lo cual según lo manifestado por el apelante no se encuentra conforme a derecho por señalar que en primera instancia la excepción alegada fue debidamente probada por él.
En ese sentido los Suscritos consideran, que habiendo sido presentado en primera instancia originales de recibo de pago por la cantidad de […], por el demandado a favor de la parte actora, […] y de Certificación […], extendida por la Jefe de Recuperación Judicial […], misma que de conformidad a lo señalado en el Art. 379 C.Com., en razón de su cargo obligaba a la Sociedad para la cual laboraba al cumplimiento de lo pactado en dicho Acuerdo, documento en el cual se certifica que la referida Institución y el demandado llegaron a un arreglo judicial y establecieron una forma de pago de la obligación que se reclama a través del proceso venido en apelación; en ese sentido es evidente que el recibo presentado corresponde al pago hecho en virtud del referido acuerdo.
Siendo entonces la Certificación relacionada una declaración por parte de la parte actora de la cantidad que a la fecha del referido Acuerdo adeudaba, así como la nueva forma de pago acordada, es importante mencionar que dicho Acuerdo fue tomado por las partes en fecha posterior a la demanda interpuesta, así también consta en el Recibo relacionado en el párrafo anterior que el abono fue hecho al mismo crédito relacionado en la mencionada Certificación, coincidiendo en ambos documentos la Referencia del mismo, documentación que en primera instancia y en esta instancia no fue redargüida de falsa o bien controvertida por la parte actora, razón por la cual dichos documentos conservan su legitimidad, en cuanto a lo plasmado en ellos, de conformidad a lo señalado en el Art. 265 N° 3° Pr.C., probándose con ellos el abono que la parte demandada señala hizo al actor.
El Juez Aquo resolvió en la Sentencia venida en apelación, que declaró sin lugar la excepción de pago interpuesta, por considerar que con la documentación presentada por el demandado se sustentó más que la cantidad adeudada era la misma que el actor reclamo en su demanda y no inferior a ésta por lo que debe ser esa la cantidad a que se condene al demandado, no probándose entonces la excepción alegada; al respecto considera este Tribunal que lo manifestado por el Juez Aquo es contradictorio, ya que no obstante haber manifestado en la sentencia venida en apelación que se acredito fehacientemente en el proceso que el demandado realizo un pago, el hecho de haber realizado dicho pago en fecha posterior a la presentación de la demanda ocasionaba que el mismo no se tomara en cuenta como abono, lo cual no es aceptable, ya que cualquier tipo de abono hecho a la obligación que se reclama dejando de lado la fecha en que se efectúe debe tomarse como un pago parcial de la misma; el Juez Aquo señala también que el acreedor no es quien establece la forma en que deberán aplicarse las cantidades de dinero abonadas, sino la ley, razón por la cual resuelve que de conformidad a lo señalado en el Art. 1465 C.C. el abono mencionado en los párrafos que anteceden debe aplicarse primero a las costas procesales, luego a intereses y al capital.
[LEGISLACIÓN SOBRE LA FORMA DE IMPUTACIÓN DEL PAGO EXCLUYE PREFERENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES]
Señala el Art. 1465 C.C.: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”; en virtud de lo regulado en el Artículo relacionado, es evidente que el Juez Aquo hizo una mala aplicación del mismo, primeramente al decir que se debían aplicar primeramente a costas procesales, cuando la mencionada disposición no menciona nada referente a ellas.
De igual forma llama la atención el hecho de señalar el juzgador que el acreedor no puede establecer la forma en que debe aplicarse ese abono, cuando la segunda parte del inciso primero del mismo Artículo claramente establece que la regla general de aplicarse los abonos primero a intereses puede romperse si el acreedor conscientemente expresa que los mismos se apliquen primero a capital; respecto a esto vemos que en la Certificación […], el acreedor claramente señalo que el monto de la obligación ascendía a […] más las costas procesales que resultaren, lo cual era congruente con lo señalado por el actor en su demanda en concepto de capital, sigue manifestando éste que la misma cantidad es decir el capital seria pagado por medio de dos pagos el primero por […] y un segundo de […]; así de la lectura de dicha Certificación se concluye que dichos abonos debían ser aplicados al capital por voluntad expresa del acreedor, situación que según la disposición señalada es permitida; en consecuencia el demandado probo con la documentación presentada el abono de […], cantidad que debía aplicarse primeramente a capital y consiguientemente a las costas procesales generadas, en ningún momento en dicha Certificación se menciono que los referidos abonos debían atribuirse también a intereses, no obstante señalarse en ella que el acreedor tendría como pagada la deuda si el demandado cancelaba en su totalidad lo referente a capital, intereses y costas procesales generadas, no existiendo por ende una condonación en el pago de los mismos.
No obstante el Juez Aquo señala correctamente que la aplicación de los abonos no puede ser al antojo del demandante, es decir que de no existir una declaración expresa de la forma en que deben abonarse es decir si a capital o a intereses la ley ya establece que deben ser a intereses, situación que en el caso de autos no se ha dado ya que en el caso que en el presente proceso existe tal declaración de parte del acreedor que deberá aplicarse a capital; en ese sentido es procedente acceder a lo manifestado por el apelante en cuanto a que efectivamente la cantidad reclamada en la demanda es menor a la que realmente adeuda el demandado; no obstante tal situación no da paso a que se califique la demanda presentada como improponible y declarar sin lugar la ejecución, ya que constando en la documentación presentada que dicho abono fue hecho en fecha posterior a la presentación de la demanda el actor no se equivocó al pedir en la forma en que lo hizo, ya que al momento de la presentación de ella era lo que se le adeudaba pues no existía por parte del deudor ningún abono.
[PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA SENTENCIA POR HABERSE CONDENADO AL DEMANDADO AL PAGO DE UN PORCENTAJE MAYOR DE LOS INTERESES MORATORIOS PACTADOS]
Así también en razón de lo expuesto no es aceptable lo solicitado por el apelante en cuanto a que la deuda es a partir del día veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, fecha en la cual se extendió la Certificación […], ya que en dicho acuerdo en ningún momento se habló de que dichos abonos abarcarían también el pago de los intereses o bien que con el abono hecho la fecha a partir de la cual se reclamaban se modificaba, en consecuencia los intereses se seguirán cobrando a partir de la fecha en que el acreedor señaló como de mora, es decir el día diez de noviembre del año dos mil ocho, para los intereses convencionales y desde el día treinta de noviembre del año dos mil ocho, para los moratorios.
No obstante lo expuesto, en el caso de autos, con el PAGARE, […], suscrito el día quince de junio de dos mil siete, por el [demandado] a favor de [demandante], documento que con base en el Art. 788, 792 C.Com. en relación con el Art. 49 Pr. Merc., trae aparejada ejecución, se han establecido los elementos necesarios para darle trámite a la demanda ejecutiva, ya que están consignadas las personas del acreedor y del deudor, que corresponden a los sujetos activo y pasivo de la presente relación procesal y la relación jurídica que los vincula, así como la liquidez en el monto de lo reclamado y los plazos estipulados para su cumplimiento.
Habiéndose determinado que la demanda y documento base traen aparejada ejecución y del estudio de los puntos apelados este Tribunal considera que la sentencia venida en apelación no se encuentra arreglada a derecho en cuanto a unos puntos de la misma y es procedente reformarla en otros; así decimos que la deuda reclamada en virtud del Pagaré no ha sido desvirtuada, siendo procedente confirmar el literal b) del fallo de dicha Sentencia; y revocar los literales a y b) a efecto de declarar ha lugar la excepción de pago parcial y modificar la forma en que deberá efectuarse el abono realizado por el demandado, sin violentar el principio “reformatio in peius” y Art. 1 de la Ley de Protección al Consumidor."