[DETENCIÓN EN FLAGRANCIA]
[PRESUPUESTOS DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL Y PENAL DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA]
“La detención en flagrancia posee un carácter cautelar y funciona para asegurar el logro efectivo del derecho procesal, pues fija la persona del detenido para los fines de la persecución penal; de forma más concreta asegura la puesta a disposición judicial del detenido. La detención en flagrancia se encuentra regulada en el art.13 inc. 1º de la Constitución de la República, en los términos siguientes: "Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente."
IV- Que al respecto, es preciso relacionar la sentencia de fecha 31-VII-2003, pronunciada en el habeas corpus número 38-2003, en la cual se sostuvo lo siguiente: "respecto a los elementos de la detención en flagrancia, la Constitución se limita a autorizar la misma a cualquier persona sin establecer ni contemplar plazo alguno; pronunciándose únicamente respecto de la obligación de entregar al delincuente a la autoridad competente; por tanto, mediante una interpretación sistemática del Inc. 1° in fine del mencionado art. 13 Cn, y el art. 288 Inc. 2° Pr. Pn., se concluye que dicha disposición de carácter secundario, desarrolla varios supuestos en los cuales considera que hay flagrancia, (…).". Dichos supuestos de acuerdo a la norma procesal citada en la jurisprudencia que antecede son: a) cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o b) inmediatamente después de haberlo consumado o c) dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, o d) cuando sea sorprendido con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo o e) cuando se le persiga por las autoridades o particulares….”
[INTERVENCIÓN POLICIAL ES UN DEBER QUE DEVIENE DE LA ESPECIAL MISIÓN POR MANDATO CONSTITUCIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO]
V- Que a la vista del texto constitucional, este tipo de detención puede ser realizada por cualquier persona, carácter facultativo que al ser trasladado a las autoridades de policía, para el caso de la Policía Nacional Civil, se vuelve en una obligación, en un deber, el cual deviene de la especial misión de investigación de un delito y de la revelación de los responsables del mismo; que a dicha Institución le ha sido otorgada por mandato constitucional, y es que, precisamente, esa función constituye parte de un todo: la seguridad pública; sobre su contenido se pronunció la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de inconstitucionalidad número 33-2000 ac. 37-2000, citando que la misma, comprende tres aspectos básicos: la función preventiva del delito, la función represiva e investigativa del delito y la función de asistencia a la comunidad. Esto es, un conjunto de actividades materiales encaminadas por una parte a la prevención de todos aquellos actos que puedan alterar o afectar el orden y tranquilidad ciudadana; por otra parte, efectuar todos aquellos actos bajo la dirección del FGR que tengan por objeto recabar los suficientes elementos probatorios de un hecho tipificado como delito, cuyo análisis y discusión ha de efectuarse ante autoridades competentes; y finalmente, la función social, esto es, la asistencia a la comunidad en la prevención de todos aquellos actos que puedan resultar atentatorios del orden de la misma, la proyección de la institución, así como la asistencia en situaciones de extrema urgencia o necesidad.-
[IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR QUE SE HA SUPERADO EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS CUANDO SE HA PROPORCIONADO UNA HORA APROXIMADA EN QUE SE COMETIÓ EL DELITO]
VI.- Que tanto la Jueza de Paz de Izalco como el agente fiscal han considerado que efectivamente la detención del imputado se efectuó fuera del termino de flagrancia, por haberse excedido ésta en treinta minutos; sin embargo de la relación del proceso penal y de lo expuesto en los fundamentos jurídicos jurisprudenciales base de esta resolución, esta Cámara advierte que no puede considerarse que el procesado fue detenido pasadas las veinticuatro horas que establece, como uno de los supuestos de flagrancia el Art. 288 Pr. Pn., pues en el acta de remisión se puede determinar que el procesado fue detenido a las siete y media de la noche del diecinueve de diciembre del año recién pasado, y de lo manifestado por la menor víctima y su madre en las respectivas entrevistas no puede precisarse que el delito fue cometido exactamente a las siete de la noche del dieciocho de diciembre de dos mil diez, y que, por ende, al momento de la captura (diecinueve horas treinta minutos del siguiente día) hayan transcurrido las veinticuatro horas del término de la flagrancia; que se advierte que éstas empiezan a relatar los hechos desde las siete de la noche; la menor relaciona que como a esa hora se encontraba en la casa de su tía y que minutos más tarde se fue para su casa (lugar en el cual ocurrió el hecho delictivo); y, la madre, que como a las siete de la noche llegó el imputado a su casa de habitación y que minutos más tarde llegó su menor hija; que con lo anterior puede sustentarse que la captura del imputado efectivamente sucedió a las siete y media de la noche del diecinueve de diciembre del año recién pasado, pero no puede sostenerse, como lo hace la Jueza a quo, que el hecho delictivo fue cometido a las siete de noche del día anterior; que por ello, no puede considerarse que los agentes de la Policía Nacional Civil hayan detenido al procesado fuera del término de flagrancia; que también debe destacarse que los agentes procedieron por la denuncia de la ofendida, y que tenían conocimiento que la menor víctima había sido agredida sexualmente en repetidas ocasiones por el imputado y que ambos viven en la misma casa de habitación, por lo que puede afirmarse que la aprehensión del imputado […], como probable autor del hecho que se le imputaba, por parte de los agentes policiales, no sólo obedeció a la necesidad que en ese momento se tenía de impedir su huida, sino para evitar la posible continuación del ilícito y la producción de consecuencias ulteriores.-
[DETENCIÓN INFRAGANTI REALIZADA DE CONFORMIDAD A LO QUE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ESTABLECEN NO PROVOCA NINGUN TIPO DE NULIDAD]
VII.- Por lo expuesto, esta Cámara determina que, en el caso particular, el proceder de los agentes de la Policía Nacional Civil se amparó en la habilitación constitucional que permite efectuar la detención del delincuente in fraganti; por lo que esa intervención policial al realizarse de conformidad a lo que la Constitución de la República y la ley establecen, no provocó ningún tipo de nulidad de dicho acto, por lo que no es procedente declarar la nulidad solicitada por el ente fiscal, mucho menos confirmar el sobreseimiento definitivo dictado por la Jueza de Paz de Izalco, pues vale precisar que, en caso de haber existido tal nulidad, no era la consecuencia dictar ese tipo de pronunciamiento, sino que el mismo es una causal de nulidad de conformidad con el Art. 224 Nº 6 Pr. Pn., lo cual implicaba que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo de dicha disposición, se debe invalidar el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos, pero se ordenará, cuando fuere necesario y posible, la reposición de los actos anulados; que, además, debe señalarse, que la invalidez de una medida cautelar no produce como consecuencia directa el sobreseimiento definitivo, pues éste se refiere a la imputación, la cual puede subsistir y dar lugar a que se instruya al proceso correspondiente .-
[AGRESIÓN SEXUAL]
[PROCEDENTE IMPULSAR EL PROCESO A LA SIGUIENTE ETAPA CUANDO DE LA PRUEBA SE ADVIERTE QUE LA CONDUCTA ATRIBUIDA SE ADECUA AL DELITO]
VIII.- Ahora bien al analizar la existencia mínima de los elementos tanto subjetivos como objetivos del tipo penal de Agresión Sexual en Menor o incapaz previsto y sancionado en el artículo 161 inciso primero, que a su letra dice: “La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años”, delito que es atribuido al imputado […]; y que, al respecto, dentro del presente proceso penal se cuenta con las siguientes diligencias iniciales de investigación: entrevista de la menor víctima […], la cual es rendida ante su representante legal señora[…], en la que señala al señor […]como su tío y que fue este sujeto quien la agarró a la fuerza y realizó tocamientos de contenido sexual a la misma, versión que es corroborada por la madre de la menor víctima señora […], y que además la menor víctima expresa que no es la primera vez que este sujeto hace esto con ella, y que lo hace cuando anda bolo; no obstante que hasta este momento procesal no se cuenta con la certificación de partida de nacimiento de la menor antes aludida o en su defecto de un reconocimiento de edad media, este no es un elemento en esta etapa inicial que obstaculice el impulso a la siguiente fase procesal, puesto que empíricamente se puede constatar que se está ante una menor de diez años de edad, tal como se expresa en su entrevista y en la entrevista de la madre.-
Que, de lo anterior, se puede concluir que en este proceso penal existe la probabilidad positiva de la existencia del delito (extremos objetivos) y de la participación delincuencial del procesado (extremos subjetivos); que, por tal razón, es procedente ordenar al Juez A quo que impulse el proceso a su posterior etapa, es decir, a la etapa de instrucción, debiendo la Juzgadora convocar a una audiencia especial para la imposición de la o las medidas cautelares que estime convenientes al caso.”