[ACTOS MERCANTILES]
[IMPOSIBILIDAD QUE LA MERCANTILIDAD DEL ACTO ESTÉ DADA POR LA AFIRMACIÓN HECHA POR EL DEUDOR EN EL SENTIDO DE QUE LA DEUDA CONSIGNADA EN EL DOCUMENTO DE OBLIGACIÓN PROVIENDE DE OPERACIONES MERCANTILES]
"El [recurrente] es de la opinión que el Tribunal de Segunda Instancia infringió el Art. 1130 Pr. C. que literalmente dice: « Art. 1130.- Las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse, en no haberse autorizado el fallo en la forma legal, o en haberse pronunciado contra ley expresa y terminante, no podrán cubrirse ni aun por expreso consentimiento de las partes, y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquiera de las instancias, aunque no se hubieren reclamado en el tiempo indicado en los artículos precedentes.»
La infracción la hace residir el recurrente en el hecho de que, a su parecer, el juicio ejecutivo proseguido contra su mandante tiene como base un documento de reconocimiento de deuda en el cual se consignó en su cláusula primera que por operaciones mercantiles celebradas en la misma fecha y ciudad del instrumento en comento, su representada es en deberle a la ejecutante la suma de dieciocho millones de colones.
Afirma el impetrador que si se le ha dado validez al reconocimiento de la deuda, debe estarse también a lo que dice dicho documento en cuanto a que la obligación monetaria asumida proviene de operaciones mercantiles, lo cual a su entender redunda en el hecho de que la obligación que se reclama es de naturaleza mercantil y no civil, y al no haberlo advertido así ni declarado, la Cámara, considera se ha incurrido en el vicio invocado.
Antes de proceder al análisis de fondo del recurso, la Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal en anteriores fallos ha sostenido el criterio de que el submotivo de incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente está referido a la competencia por razón del territorio, que es la única que puede prorrogarse ya sea expresa o tácitamente, no incluyéndose dentro de tal submotivo a la competencia por razón de la cuantía, por la función o grado, o por la materia, infracciones que estaban supuestas a ser atacadas en virtud del abuso, o exceso de jurisdicción.
La Sala al revisar detenidamente tal criterio jurisprudencial considera necesario retomar el verdadero contenido que corresponde al submotivo de casación por incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente y que consiste en la falta de competencia del juez para resolver el caso sometido a su conocimiento ya sea por razones de índole territorial, por la materia de que se trate, por el grado o la cuantía. Esta línea de pensamiento e interpretación que en adelante sustenta la Sala es ampliamente respaldada por la doctrina tanto nacional como foránea.
Teniendo certidumbre jurídica del contenido del submotivo invocado corresponde proceder al estudio del recurso de mérito:
El impetrador es de la opinión que el documento base de la acción ejecutiva es de naturaleza mercantil pues en la redacción de la cláusula primera del mismo se afirmó que "por operaciones mercantiles" celebradas en el mismo lugar y fecha que el documento ejecutivo, la sociedad demandada es en deberle a la ejecutante la cantidad de dieciocho millones de colones. La mercantilidad del acto a criterio del recurrente viene dada por esa afirmación del deudor en el sentido de que la deuda proviene de operaciones mercantiles.
La diferencia entre actos civiles y mercantiles es un tópico ampliamente discutido y desarrollado en la doctrina. El profesor Oscar Vásquez del Mercado nos dice en su libro "Contratos Mercantiles", (segunda edición, páginas 103 y 104) que "No hay un concepto de obligación mercantil distinto del de obligación civil. La obligación, como sabemos, es el vínculo jurídico por el que una persona está sujeta, respecto de otra, a una prestación, un hecho o una abstención."....""Podríamos sin embargo, siguiendo el concepto de obligación civil, considerar que la obligación mercantil constituye el vínculo jurídico por el cual un sujeto debe cumplir frente a otro una prestación que tiene carácter mercantil, porque el acto que la origina es de naturaleza mercantil, un contrato mercantil.".
De acuerdo a la doctrina moderna del acto de comercio, y que es la dominante en este tema, un acto es mercantil cuando es realizado repetitivamente es decir en masa por una empresa, amén de los actos de mercantilidad pura. El Código de Comercio se apega a esta corriente de pensamiento al momento de regular el tema referente al acto de comercio.
En el caso que nos ocupa, destaca el hecho de que la cláusula primera del título ejecutivo dice que «por operaciones mercantiles celebradas en esta misma fecha y en esta misma ciudad, la sociedad deudora es en deberle a la señora [...], en lo sucesivo denominada como "la acreedora", la suma de DIECIOCHO MILLONES DE COLONES.», como puede verse esa cláusula es sumamente general, no especifica entre quienes se han producido las operaciones mercantiles de que ahí se habla, de manera tal que es absolutamente imposible determinar si estas se dieron entre la deudora y la ejecutante, o entre la deudora y un tercero pero recurriendo monetariamente para su cumplimiento a la [demandante]. En adición a lo anterior, el contrato ha sido celebrado entre una sociedad mercantil y una persona natural que procesalmente, al menos, no ostenta la calidad de comerciante sino que en sus generales se ha especificado que se trata de alguien de atenciones del hogar, por lo que no puede hablarse de una operación masiva por parte de un comerciante individual.
Queda descartado, en ese entendido que el título ejecutivo por su contenido sea de naturaleza mercantil, sino que es civil. Es un acto esporádico y no parte del giro ordinario, celebrado entre una sociedad y una persona natural. De manera tal que no ha tenido lugar el vicio que se le atribuye a la Cámara por lo que no procede casar la sentencia de mérito y así se declarará".