[CONTRATO DE FIANZA]
[NATURALEZA]

 

"IV) Estudiado el proceso principal y lo alegado por las partes, esta Cámara hace las siguientes estimaciones jurídicas:

1) El Artículo 1539 del Código de Comercio, señala que es mercantil el contrato de fianza que se constituya por empresa que, dentro de su giro ordinario, practique dicha operación y la otorgada por instituciones bancarias. Fianza es pues la obligación que una persona, llamada fiador, asume como deber directo frente a un acreedor, de garantizar el cumplimiento de otra obligación, no propia, que fue asumida por otro sujeto diferente, llamado deudor principal. Sabemos, que la fianza es una garantía personal. Una obligación accesoria a cargo de una o más personas, que se denominan fiadores, los cuales se comprometen para con el acreedor de la obligación principal, a cumplir ésta, total o parcialmente, en defecto del deudor. En sentido general, la obligación básica del fiador la asume frente al acreedor y consiste en el compromiso de pagar la obligación garantizada, una vez que sea exigible y no haya sido satisfecha por el fiador, pues dicha obligación (fiador) es de carácter subsidiario; es decir que debe pagar cuando no lo haya hecho el deudor.

 

[IMPOSIBILIDAD QUE EL CONTRATO DE FIANZA REQUIERA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CONCILIACIÓN APLICABLE EXCLUSIVAMENTE AL CONTRATO DE SEGUROS]

 

2) Es de hacer notar que el contrato de fianza no requiere el presupuesto procesal de la Conciliación, a que se refiere el Título Sexto, capítulo único, que comprende los Artículos 99 al 106 de la Ley de Sociedades de Seguro, lo que regula es aplicable exclusivamente al Contrato de Seguros, puesto que la fianza no cubre riesgos o eventualidades como expresamente lo manifiesta el Artículo 99 de la citada ley, al indicar que en caso de discrepancia del asegurado o beneficiario, con la sociedad de seguros, en el pago SINIESTRO, el interesado acudirá ante la Superintendencia y solicitará por escrito se cite a la sociedad de seguros a una audiencia conciliatoria.

 

3) Al ser la fianza una garantía, su naturaleza no cubre riesgos eventuales, como lo es un siniestro, ya que en este caso sería cubierto por un contrato de seguros, cuya finalidad es que cada una de las partes, el asegurador mediante el pago de una prima convenida con el asegurado asuma el riesgo que potencialmente se pueda producir y lo resarza una vez producido, en conclusión, su naturaleza es indemnizatoria de los perjuicios sufridos por un imprevisto. Como se puede notar, se está en presencia de dos contratos, y por ende lo regulado en los artículos 99 al 106 de la Ley de Sociedades de Seguros, no puede ser aplicable a la fianza, sino únicamente al Contrato de Seguros.

 

[EXIGIBILIDAD DEL CONTRATO IMPONE ÚNICAMENTE QUE SE COMPRUEBE QUE SE HA REQUERIDO EL PAGO AL FIADOR Y ÉSTE NO LO HA SATISFECHO EN EL PLAZO LEGALMENTE FIJADO]

 

El Juez a quo, en su sentencia, le resta valor probatorio al oficio de folios [...], suscrito por  [...], en su calidad de Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del [...], dirigido a la Licda. [...],  en su concepto de Gerente de Fianzas y Apoderada Especial de la Sociedad [...], el cual fue recibido por [...], el día dos de Septiembre de dos mil ocho, tal como consta en el sello de correspondencia recibida de dicha sociedad, perteneciente al departamento de Gerencia de Fianzas, plasmado en tal oficio.

 

En el Art. 1544 del C. Com., se establece que las instituciones fiadoras incurrirán en mora, diez días después de que por escrito, el beneficiario les haya solicitado el pago de la fianza. En el oficio de Fs. [...]consta el requerimiento de pago, realizado a la Sociedad demandada, constando en él la persona por quien fue recibido y la fecha en que se hizo. Dicha prueba documental, constituye positivamente una solicitud de pago de la fianza, pues no cabe otra interpretación lógica, ante  la actitud evasiva de la demandada, ya que la ley solo requiere como único requisito, que se realice por escrito, además se ha establecido fehacientemente que fue recibido por el destinatario de la misiva, cumpliendo así con el requisito de realizar el requerimiento de pago, pues tal documento contiene los requisitos mínimos como lo son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo.

Afirma el Juez inferior en la sentencia pronunciada y la apelada en su escrito de contestación de agravios, que la parte actora no realiza un reclamo de cobro directo hacia la sociedad demandada; argumento que esta Cámara no comparte, por la razón que el legislador no ha establecido mayor requisito que el mencionado, sin que sea necesario por parte del reclamante el uso de frases sacramentales, pues exigir las mismas, constituye un formalismo y el Juzgador debe evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales, ya que del texto del referido documento, se desprende que se estaba haciendo un reclamo de pago.-       

[...] 

  

V) Para el reclamo de la fianza Mercantil, el demandante únicamente tiene que probar los supuestos contemplados en los Arts. 1544 C. Com., y 52 L. Pr. M. lo cual está probado en autos con la documentación que se encuentra agregada de fs. [...], que consiste en un contrato de obra pública No. [...], así como de las modificaciones del mencionado contrato, y las respectivas garantías de cumplimiento del mismo.

En la modificación a contrato de obra pública, número  [...], se observa que en la cláusula tercera de dicho contrato literalmente dice lo siguiente: [...]

 

Por todo lo antes expuesto, esta Cámara estima, que la demanda planteada reúne los requisitos legales establecidos y con el conjunto de prueba documental presentada con la misma, como ya se dijo, es suficiente para tener por probada la pretensión; por lo que comparte el argumento sustentado por el Apoderado de la parte demandante en su escrito de expresión de agravios de folios [...], en lo que se refiere al incumplimiento parcial del contrato;  no así en lo que respecta a la cantidad reclamada de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR de los Estado Unidos de América, ni en cuanto a los intereses legales, que se reclaman sobre dicha cantidad en la demanda de mérito, por las siguientes consideraciones jurídicas:

A) El interés se conceptualiza como el provecho, utilidad o ganancia que se saca de alguna cosa; y especialmente el beneficio que, saca un acreedor del dinero que se le debe, esto es, la cantidad que el acreedor percibe del deudor además del importe de la deuda. Cuando el monto o porcentaje asignado a ese interés se encuentra estipulado en la ley, se le denomina interés legal.

B) La obligación que se reclama no es producto del incumplimiento de relaciones crediticias, para que se traduzca en intereses; y mientras la sentencia de rigor no se declare firme, no existe mora que reclamar; por lo que no hay asidero legal para la condena accesoria de intereses legales.

C) De fs. [...] aparece agregado el contrato de modificación a contrato de obra pública número [...], por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DIECINUEVE DOLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América, que es el equivalente al diez por ciento del monto pendiente de ejecutar de la obra contratada, reclamo que procede por el incumplimiento parcial al contrato y no por el incumplimiento total, documento que fue autenticado a las nueve horas y treinta y ocho minutos del día veintiocho de marzo de dos mil ocho, no expresando en tal documento que la referida cantidad es adicional, a la fianza originaria por la suma de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA., ya que este monto, es el que podía reclamar el actor en caso de incumplimiento total al contrato por parte del fiado, que no es el caso de autos, por la razón que lo que hubo es un incumplimiento parcial del contrato de obra.

En virtud de que la fianza de folios [...], garantizaba por su incumplimiento parcial de la obra, la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO DIECINUEVE DOLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS de los Estados Unidos de América, es por dicha cantidad a la que hay que condenar a la Sociedad demandada, ya que es el producto de la última modificación a contrato de obra pública número [...], como consta de fs. [...], de la pieza principal, pues a juicio de este tribunal, después de analizar todos los documentos que constan en autos , concluye que la fianza número [...], no puede ser una adición a la referida fianza originaria, por lo que el monto de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR de los Estados Unidos de América, que se reclama en la demanda no es legal; compartiendo en ese punto el criterio sustentado por la Apoderada de la parte demandada [...], en su escrito de contestación de agravios de fs. [...], del presente incidente.

De lo expresado, este Tribunal estima que la sentencia pronunciada por el Juez a quo, no se encuentra dictada conforme a derecho, razón por la cual se debe revocar y pronunciar la conveniente, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad estipulada por esta Cámara y no por la cantidad reclamada por la parte actora, y a las costas procesales de ambas instancias, con excepción de los intereses legales reclamados."