[MULTA POR ABUSO DEL DERECHO DE APELAR]
[CONFIGURACIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO DE APELAR ANTE LA INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO]
"Este Tribunal en vista de que el recurso de apelación del auto que declara inadmisible la demanda, no se interpuso dentro del plazo que contempla el Art. 511 Inc. 1°. C.P.C.M., estimó que de conformidad al Art. 513 de dicho cuerpo legal, el actor abuso de su derecho, tomando en cuenta que la postulación es preceptiva y que está obligado a realizar todos los actos de disposición de los derechos en beneficio de su representado.- Al evacuar la audiencia el actor esencialmente afirma que no es su intención actuar maliciosamente o por desconocimiento de lo establecido por la legislación; y aduce que el auto por el que se declaró inadmisible la demanda le fue notificado el día veintidós de diciembre del año dos mil diez, y que el recurso lo interpuso el día seis de enero del corriente año.- En la pieza principal aparece que la notificación del auto definitivo por el que se le declaró inadmisible la demanda, fue realizado el día veintiuno de diciembre del año dos mil diez; y por otra parte en la razón de presentado del escrito de interposición de la alzada, el Secretario del Tribunal hace constar que fue recibido a las quince horas veinte minutos del día siete de enero del presente año, no como lo sostiene el recurrente, por lo que es obvio que se ha abusado del derecho, por ir en contra de una disposición expresa que contempla plazo para interponer la alzada, circunstancia de la cual no se puede justificar desconocimiento, ya que el recurso como derecho de la parte debe interponerlo dentro de los términos que le concede la ley; en ese sentido, es procedente, confirmar la multa impuesta a la parte apelante [...], en cumplimiento al Art.513 y 701 C.P.C.M.
Ahora bien, con relación a la forma en que se hará efectiva dicha multa, nuestro Código Procesal Civil y Mercantil vigente, no establece la forma de hacerla por medio del Fiscal General de la República por ser dicho funcionario su representante legal, de conformidad a los N° 1° y 5° del Art. 193. Cn., ya que el pago de los impuestos, tasas, y multas, es de interés estricto del Estado, ya que forman parte del erario nacional; por tal razón, es necesario hacer saber a dicho funcionario sobre la imposición de dicha multa, para los efectos legales.
[SALARIO MÍNIMO A QUE HACE REFERENCIA EL LEGISLADOR DEBERÁ CALCULARSE POR MES PARA EFECTO DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MULTAS]
Antes de entrar al análisis sobre el Salario Mínimo, si éste debe calcularse por día o mes para efecto de la imposición de las multas a que hace referencia el C.P.C.M., es necesario hacer una interpretación de las disposiciones procesales conforme lo regula el Art. 18 C.P.C.M.; asimismo, la integración de las normas procesales según lo establece el Art. 19 C.P.C.M., dentro de éstas vemos que la integración debe verse bajo lo que es la autointegración y la heterointegración, refiriéndose la primera en determinar si el caso sublitis se encuentra dentro del mandato abstracto y general de la norma procesal; en caso de estarlo, dictar la resolución o sentencia de acuerdo a lo ordenado por la Ley. Según, Carnelutti: "La autointegración consiste en suplir los vatios de la ley acudiendo a la misma Ley, o en otras palabras, la Ley se integra por sí misma y la heterointegración, es el sistema o procedimiento de suplir los vatios de la Ley acudiendo a fuentes diversas de la misma Ley (como por ejemplo: principios procesales, la doctrina, la jurisprudencia)".
En consecuencia, es de considerar que el Juez, no puede dejar de juzgar por silencio u obscuridad de la ley material, tampoco puede negarse arguyendo que la Ley no ha establecido procedimiento. Sería una contradictio in adjectio que por una parte se estableciese la obligación de resolver y por otra se prohibiese la integración de la ley procesal si el caso no tuviere trámite señalado.
Lo anteriormente señalado, se hace en vista que el Art. 513 C.P.C.M., Inc. 1°., regula que se debe condenar a la imposición de una multa entre dos y cinco salados mínimos urbanos, más altos, vigentes; ciertamente, el Decreto Ejecutivo número ciento treinta y cinco de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, que regula las tarifas de Salarios Mínimos para los trabajadores del comercio, industria, servicios, maquila textil y confección; estableciendo en sus consideraciones que el salario mínimo se fijará periódicamente, eso indica que éste se fija por día y mes, siendo por jornada ordinaria de trabajo diario diurno de seis dólares con noventa y dos centavos, equivalente a cero punto ocho seis cinco de dólar de los Estados Unidos de América por hora; por lo consiguiente tomando en consideración este Decreto Ejecutivo, índica que multiplicando la cantidad fijada diario por los treinta días, sería el equivalente al Salario Mínimo a que hace referencia el legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil, y no al salario diario; y siendo, del criterio esta Cámara con precedente que la multa a imponerse en este tipo de casos es de Salario Mínimo, por mes, se hace necesario interpretar la norma que hace referencia al mismo, en vista de la discrepancia o disconformidad por apartarse del criterio sostenido en un supuesto semejante, el colega Magistrado Presidente de esta Cámara, considerando que debe mantenerse dicho criterio para la imposición de las multas, acudir a la integración de las disposiciones de dicho Código que hacen referencia a las mismas, como son los artículos 12, 186 inciso último, 336 inciso uno, 362 inciso uno, 388 inciso uno, y 513, entre otros, siendo éste último, el que nos compete interpretar para dicha imposición de multa en forma conjunta con el Artículo 622 C.P.C.M., y así integrarse cuando hace referencia al tema en estudio del Salario Mínimo en cuanto al embargo, rezando dicho artículo: "También es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes. Sobre las cantidades percibidas en tales conceptos que exceden de dicha cuantía se podrá trabar embargo de acuerdo con la siguiente proporción: - un cinco por ciento por la primera cuantía adicional hasta que suponga el importe del doble del salario mínimo; - un diez por ciento por la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo; - un quince por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo; - un veinte por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo; - un veinticinco por ciento para las cantidades que excedan de esta suma."
En vista a dicho texto anterior, se debe interpretar que se hace referencia al Salario Mínimo mensual y no diario, esto porque sería exiguo o con falta de lógica multar con seis punto noventa y dos de dólar, mucho menos tomar como base esta cantidad para aplicarle el porcentaje que exceda de los dos salarios mínimos que sería un equivalente a cuatrocientos quince punto veinte de dólar, caso contrario se tendría que hacer el embargo en trece dólares con ochenta y cuatro centavos, teniendo este criterio, éstos serias los salarios mínimos, cuestión que es ilusoria que el legislador haga referencia a trabar embargo en dicha cantidad ínfima, como salario de un trabajador, entonces seria que en tales conceptos que excedan de dicha cuantía de acuerdo a la proporción que van desde un cinco hasta un veinticinco por ciento para la cantidad que exceda de esta suma, tendría que tomarse como base la cantidad de trece punto ochenta y cuatro dólares, cuestión que no es concordante con el Artículo 622 C.P.C.P. en relación con todas las disposiciones mencionadas que hacen referencia al presente caso en estudio.
En conclusión y en base a todo lo expuesto a la integración de las normas e interpretación de las mismas, soy del criterio que debe entenderse e interpretarse, que el Salario Mínimo a que hace referencia el legislador debe calcularse por mes y no por día, para el efecto de la imposición de las multas; esto también, aplicando el principio de proporcionalidad en lo referente a lo fijado por día y a lo que debe fijarse por mes, dejando por entendido que dicho Salario Mínimo sería el de DOSCIENTOS SIETE PUNTO SEIS DE DÓLAR, para los efectos-establecidos en el C.P.C.M.
[IMPOSICIÓN DE LA MULTA SE ENTIENDE DIRIGIDA A LA PARTE PROCESAL QUIEN DEBERÁ HACERLA EFECTIVA]
Ahora bien, por otra parte, debe también de integrarse e interpretarse a quien debe ir dirigida la imposición de la multa para que la misma se haga efectiva, conforme lo regulan los Artículos 513 inciso uno y 701 C.P.C.M.- Cuando se dice en la primera disposición "condenando al que hubiere abusado de su derecho", se entiende la parte que interpone el Recurso de Apelación, o sea el apelante; sobre esto debemos tener en cuenta que las partes son tanto parte procesal y parte material, la primera, nuestra legislación en los Arts. 67, 68 y 69 en relación con el Art. 58, todos, C.P.C.M., lo regula como "Procuración preceptiva", indicando que es obligatoria por medio de Abogado, por lo consiguiente, integrando dichas disposiciones debe de interpretarse que es la parte procesal la que hace uso del derecho en representación ya sea del demandante o demandando, como parte material, debiendo hacer efectiva la multa como tal."