[ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA]

[PROCEDENCIA CUANDO LA SOLICITUD HA SIDO REALIZADA ANTES DE VERIFICARSE EL EMPLAZAMIENTO]

“Esta Cámara, debe examinar la demanda presentada, sus pretensiones y alcances, si el escrito de ampliación de la misma, en el cual se pedía la anotación preventiva, aun estaba en tiempo para solicitarse, o si por el contrario era extemporáneo. Estamos en presencia de una demanda de un Juicio Ordinario Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitivo de inmueble, motivado por el derecho que manifiesta el [demandante], le asiste por encontrarse en posesión sin título del dominio de un  inmueble ubicado en esta ciudad, el cual lo posee por más de treinta años, ejerciendo dicha posesión de buena fe y de manera quieta, pacífica, sin clandestinidad ni interrupción, realizando todos los actos y diligencias como verdadero dueño; que dicha demanda es contra la señora […], quien es propietaria del referido inmueble, el cual se encuentra inscrito a su favor bajo la Matrícula […]o, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de esta ciudad; a fs. […], se encuentra el escrito presentado por la parte actora, de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diez, en el cual se pedía la ampliación de la demanda, en el sentido de solicitar la anotación preventiva de la misma en el Registro respectivo, en base al Art. 719 Numeral lo., en relación al 721 del C. C., con el fin de anular cualquier enajenación en el inmueble aludido.-

Este Tribunal ha examinado la situación planteada por la parte actora en su demanda, la cual se presentó el día treinta de Junio del año dos mil diez, fue admitida por el Tribunal a quo, por auto de fecha diecisiete de agosto del año antes indicado, resolución que se notificó a la parte actora, el día dieciséis de septiembre del año dos mil diez, y con fecha treinta de septiembre del mismo año, se le notificó y emplazó a la demandada […]; la parte actora, presentó […], escrito de ampliación de su demanda, recibido en el Tribunal a quo, el día veintinueve de septiembre del año dos mil diez, en el cual pedía la anotación preventiva de la misma; de acuerdo a lo que dispone al Art. 201 Pr C., aún estaba en tiempo para pedir la modificación de la demanda presentada, ya que según consta en autos, y por el orden de las fechas antes indicadas, no había sido notificada y emplazada la demandada […], cuando fue presentado al Tribunal, el escrito aludido, ni tampoco se había mostrado parte personalmente en el proceso la demandada, dándose por emplazada o notificada de la demanda y auto de admisión de la misma, sino que a consecuencia del emplazamiento de fs. […], la demandada señora […], por medio de su apoderado […], se mostró parte, según escrito […], presentado al Tribunal a quo, el día uno de Octubre del año dos mil diez; no obstante lo anterior, por auto de fs.[…], el señor Juez a quo, resolvió primero el escrito presentado por la parte demandada, en el cual se mostraba parte en el proceso y oponiendo excepción perentoria de ineptitud de la demanda por falta de acción; posterior a esta resolución, a fs.[…]., resolvió el escrito de ampliación de la demanda, presentado por la parte actora, declarando sin lugar la anotación preventiva solicitada; criterio que esta Cámara no comparte, ya que no manifiesta el señor Juez a quo, las razones que lo motivaron para declarar sin lugar la anotación preventiva de la demanda pedida por la parte actora, desprendiéndose únicamente por las disposiciones legales citadas en que se fundamenta, que la anotación preventiva de la demanda solicitad por la parte actora, no procedía, ya que a juicio del señor Juez a quo, la referida medida cautelar, no se enmarcaba en el Art. 719 C.C., criterio que esta Cámara no comparte, ya que se está demandando la propiedad de un bien inmueble, que está contemplado en el Numeral 1, de la disposición antes citada, pues además, consta en autos instrumento inscrito a favor de la demandada, que se refiere directamente al inmueble objeto del Juicio.-

Por otra parte, el Licenciado […], en el concepto en que comparece, manifiesta en su escrito de contestación de agravios, que la resolución en la cual se tuvo por contestada de su parte la demanda, no fue impugnada por la parte actora; se le hace saber al referido profesional, que dicha resolución no se puede impugnar, por tratarse de un decreto de sustanciación, el cual no admite apelación.-

 

 

[OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE OBSERVAR LA DILIGENCIA DEBIDA A FIN DE QUE LOS ESCRITOS, ACTAS Y RESOLUCIONES SEAN AGREGADOS AL PROCESO EN EL ORDEN CORRELATIVO DE HORA Y FECHA DE PRESENTACIÓN Y RESOLUCIÓN]

 

 

Se observa que el emplazamiento se realizó con fecha treinta de septiembre del año dos mil diez, […], y el escrito de solicitud, de ampliación de la demanda, se presentó el día veintinueve de septiembre del año dos mil diez […], se debió resolver y agregar al expediente, éste primero, ya que dicho emplazamiento se hizo posteriormente, contestando la demanda, el día uno de octubre del año antes mencionado, […]; en base a lo anterior es de hacer notar que los escritos, actas y resoluciones agregadas, al proceso deben guardar un orden lógico, congruente según la fecha y hora de presentación y resolución, ya que el Juez a quo, debe velar por la ordenación del proceso, como Director del mismo, so pena de caer en negligencia, Art. 2 Pr. C., y es por esta misma razón que el Legislador lo reguló en el Art. 1249 Pr. C., que la presentación de todo escrito se deberá poner por el Juez o Secretario, al margen de él, el día y hora en que se presente y para efectos de pedir su cumplimiento; todo lo anterior en base al derecho del peticionario, de que se le resuelva, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 424 Pr. C., y se le haga saber, todo en aras de una pronta y cumplida justicia. Arts. 18y 182 No. 5 Cn.-

En vista de los antes manifestado, es procedente revocar la resolución [recurrida] por no estar conforme a derecho; pues debió resolverse por parte del señor Juez a quo, los escritos presentados por la parte actora y parte demandada, conforme al orden de presentación de los mismos en su Tribunal, en aras de que el proceso se desarrolle, bajo los principios de igualdad procesal, justicia y equidad”.-