[JUICIO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS]
[IMPOSIBILIDAD DE DISMINUIR EL VALOR DEL IMPUESTO AUTOLIQUIDADO POR EL CONTRIBUYENTE MIENTRAS LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA ORIGINAL NO HAYA SIDO VERIFICADA POR AUDITORES DEL MINISTERIO DE HACIENDA]
no procede su modificación mientras no sea verificada por Auditores de dicha dependencia estatal,
“La doctrina legal afirma que Juicio Ejecutivo es aquél en que un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso a fin de que cumpla con la obligación generalmente de pagarle determinada cantidad de dinero; sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas que le dieron nacimiento a la obligación; es decir, se busca hacer efectivo lo que consta en el documento por vía de ejecución.- Se ha dicho doctrinariamente también, que este procedimiento sumario no constituye en si mismo un juicio, sino un medio expedito para la efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y que tienen fuerza suficiente para despachar ejecución. Y
Por último, para que la acción ejecutiva tenga viabilidad procesal, se requiere de los requisitos siguientes: a) acreedor legítimo; b) deudor cierto; e) deuda líquida; d) Titulo o instrumento ejecutivo,- y d) Obligación exigible civilmente o plazo vencido.-
De los elementos fácticos que contienen el presente proceso ejecutivo, sometido a conocimiento de ésta Cámara se encuentra lo siguiente: El Estado de El Salvador en el Ramo de Hacienda por intermedio de la Fiscalía General de la República reclama del [demandado] la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SIETE DOLARES CON ONCE CENTAVOS de los Estados Unidos de América, en concepto de Impuesto Sobre la Renta que debió cancelar el referido demandado correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil cinco, juntamente con los intereses que causa dicha mora; para lo cual, la actora presentó […], Aviso de fecha treinta de Septiembre del dos mil ocho y Estado de Cuenta certificado el día veintiséis de Junio del año dos mil seis por el Señor Director General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, documentación que de conformidad a los Artículos 75, 264, 267, 269, 270 - "A" del Código Tributario, cumple con los requisitos exigidos por la ley para establecer la ejecutabilidad de la pretensión incoada en contra del demandado en el proceso que se analiza.
Así los hechos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la obligación que se le atribuye, interponiendo lo que él llama, excepción perentoria de exención de la obligación tributaria sustantiva de pago con fundamento en los artículos 128, 129 ord. 1° e inciso 2°, 131, 595 inc. 2° del Código de Procedimientos Civiles, Arts. 64, 66 del Código Tributario, y específicamente los Artículos 34, 37, 48, 92 Número 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Excepción perentoria que la hace descansar el Apoderado del demandado en la circunstancia que la declaración jurada número […], de fecha diez de Abril del dos mil seis que presentó correspondiente a la liquidación del pago de Renta del año dos mil cinco, de la cual, el demandado se autoliquidó como pago que debería hacer al Ministerio de Hacienda la cantidad de dos mil setecientos siete dólares con once centavos no era la correcta; por lo que posteriormente el referido demandado, por Declaración jurada Modificatoria número […], de fecha nueve de Mayo de dos mil seis pretendió variar la anterior cantidad de pacto en concepto de Impuesto Sobre la Renta, en el sentido de que dicho demandado, ya no tendría la obligación de pagar, sino que la Administración Tributaria le reintegraría la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR; situación que de conformidad a lo regulado en el Artículo 104 del Código Tributario, trae como consecuencia que la Modificación del pago de la Renta del año dos mil cinco presentada bajo la declaración jurada número […], de fecha diez de Abril del dos mil seis, no procede su modificación mientras no sea verificada por Auditores de dicha dependencia estatal, a efectos de verificar la procedencia o no de tales modificatorias; si tal verificación no se cumple, dichas declaraciones no surten efecto alguno para sustituir a las que se pretende modificar, es decir, se tiene por válida la presentación original, de fecha diez de Abril del dos mil seis. Agregándose a lo anterior, que en el proceso consta agregado […] los informes enviados por […] Jefe del Departamento de Tasaciones de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha uno de Julio del año dos mil diez y del […] Jefe de la Unidad de Selección de Casos con fecha veintitrés de Junio del año dos mil diez, ambos de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, por los cuales se informa que no existe registro alguno en el Módulo de Control de Gestión a través del cual se haya realizado la verificación de la Declaración jurada presentada como Modificatoria con el objetivo de disminuir el valor del impuesto autoliquidado por el contribuyente […].
[PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA AL NO SER POSIBLE DESVIRTUAR LA OBLIGACIÓN EXIGIDA CON LA DECLARACIÓN JURADA MODIFICATORIA QUE PRESENTÓ EL DEMANDADO Y QUE NO FUE VERIFICADA POR LOS AUDITORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA]
El Apoderado de la parte recurrente […], en su escrito de expresión de agravios presentado a ésta Cámara, argumenta que la deuda que se le reclama a su representado, tiene como origen la declaración original y modificación presentadas por el [demandado], afectada la última declaración por la inaplicación e inobservancia del Articulo 104 del Código Tributario por parte de la Administración Tributaria, por no haber dado cumplimiento al imperativo que establece dicha disposición legal; por lo que se ha contravenido principios de legalidad y justicia que la ley tributaria impone. Manifestando también, que la Administración Tributaria actualmente ha iniciado proceso de verificación en toda la documentación contable correspondiente al periodo enero a diciembre del año dos mil cinco, de su mandante [demandado], según documentación que presenta.-
Frente a tales hechos fácticos y pruebas aportadas al proceso, esta Cámara considera que el demandado […], no ha desvirtuado la deuda que tiene con el Ministerio de Hacienda, referente al pago del Impuesto de Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil cinco, ya que si ciertamente dicho demandado presentó una Declaración jurada Modificatoria, la misma no fue verificada por los auditores de la Administración Tributaria, ni mucho menos el demandado compareció a acreditar con documentos en la Administración tributaria, que desvanecieran la obligación de pacto presentada con la primera declaración jurada presentada, según se desprende de los informes rendidos por dicho Ministerio, quedando con plena eficacia legal la declaración jurada original presentada con fecha dos de Mayo del dos mil seis, la cual contiene el pago del tributo a favor del Estado, por lo que es procedente confirmar la condena a la acción ejecutiva instaurada por la parte actora en contra del [demandado] lo cual así se hará; por último, y si lo anterior no bastare debe agregarse al presente Considerando, tal como lo analiza la representación fiscal, que la pretendida excepción perentoria denominada EXENCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA que invoca el Apoderado del [demandado] no es aplicable al caso jurídico que se analiza, en virtud de que dicha EXENCION en materia tributaria está enmarcada en la "dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva", o sea que la ley determina las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, la clase de impuestos, total o parcial y su plazo; por consiguiente, el [demandado] como persona natural que es, de conformidad al artículo 5 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta es sujeto pasivo o contribuyente obligado al pago del Impuesto, y en ningún momento es sujeto que goce de la EXENCIÓN que contempla el Artículo 64 del Código Tributario, como si sucede con el Estado de El Salvador, las Municipalidades y Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público y las Corporaciones y Fundaciones de Utilidad Pública, que de conformidad al Artículos 6 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no son sujetos obligados al pago de dicho impuesto. Por lo anterior, resulta improcedente la excepción invocada.
Siendo así las cosas, ésta Cámara considera que la sentencia pronunciada por el señor Juez a quo se ha pronunciado conforme a derecho y por lo mismo merece ser confirmada.
Por último, éste Tribunal le sugiere al señor Juez a quo, tener más cuidado en la tramitación de los expedientes sometidos a su conocimiento, ya que la sentencia que ha pronunciado […] y de la cual se conoce en grado, está fechada a las doce horas del día diecisiete de Septiembre del año dos mil nueve, en cuanto que […] consta la resolución por la cual el señor Juez a quo, ordena traer los autos para sentencia, y éste tiene fecha de las once horas del día veintidós de julio del año dos mil diez, circunstancias que no concuerdan.”