[ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN]

[DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA]

    B. En reiterada jurisprudencia –verbigracia en la sentencia de amparo 524-2007, de fecha 13-I-2010– se ha sostenido que las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de las garantías procesales que regula la Constitución, la que, en su artículo 11, regula el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual, previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y, de tal manera, tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos.

    En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de forma que potencien la intervención del sujeto pasivo. De lo anterior se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando este establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar, de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución, al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio del contradictorio–, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones del derecho de audiencia.

[EXIGEN EL RESPETO A LAS FORMAS PROCESALES ESCENCIALES]

    C. i). En el mismo orden de ideas y por la naturaleza de los hechos controvertidos, es importante ocuparnos de los llamados actos de comunicación, los cuales son las herramientas de que se vale el juzgador para hacer saber a las partes las actuaciones que resulten dentro de un proceso o procedimiento. Por medio de ellos se pretende que los distintos sujetos puedan no sólo conocer las resultas de la sustanciación del proceso, sino que, eventualmente, también puedan recurrir de ellas cuando lo estimen pertinente.

    En este punto es fundamental señalar que, tratándose del primer llamamiento que se efectúa a la parte demandada en un proceso, la notificación del emplazamiento debe realizarse con observancia de ciertos requerimientos o formas esenciales para asegurar su eficacia procesal, tales como su realización directamente en la persona del demandado. Dicha exigencia conduce necesariamente a efectuar el emplazamiento en el domicilio real del demandado y, si se trata de una persona jurídica, a practicarse directamente con su representante judicial o extrajudicial, en el lugar donde se encuentre el asiento principal de sus negocios. 

    Por ello, se ha sostenido que el emplazamiento contiene el llamamiento del tribunal al demandado para que asista o se apersone ante la instancia jurisdiccional a ejercer plena y oportunamente sus derechos. En tal sentido, dicho acto de comunicación está íntimamente relacionado con los derechos constitucionales de audiencia y de defensa, por configurar uno de sus mecanismos de realización.

    […] Por otra parte, la misma normativa preveía la posibilidad de no llevarse a cabo el emplazamiento en caso de ausencia o desconocimiento del lugar de residencia del demandado, regulando en su artículo 141 las diligencias de nombramiento de curador ad litem. Efectivamente, la hipótesis contenida en el referido precepto legal establecía, en su inciso inicial, la situación de la persona que al tratar de demandarse estuviere ausente o fuera del territorio de  la República, o que, encontrándose en su interior o afuera de este, su paradero fuere completamente desconocido, siempre y cuando no hubiere sido declarado ausente judicialmente. Así, en los supuestos anteriormente indicados se establecía el principio o regla básica que, como acto previo a la formación del juicio, se solicitara el nombramiento de un curador especial para que asumiera la representación del demandado ausente, con quien debiera seguirse el proceso que habría de iniciarse y, consecuentemente, para que fuese emplazado, asegurando de esa manera el juicio contradictorio.

    iii). Del contenido de los anteriores derechos y de la jurisprudencia relacionada, es posible concluir que el Juez, como director del proceso, debe procurar la realización de un juicio contradictorio y, por consiguiente, garantizar que todos los actos de comunicación se efectúen de manera regular; sin embargo, ello no es obstáculo para que, en los supuestos en que la parte demandada se encontrara ausente y no se conociera su paradero, el Juez pueda utilizar otros mecanismos legales que garanticen de igual manera la eficacia de los derechos de audiencia y defensa del demandado, tal como ocurre en el caso de las diligencias de nombramiento de curador ad litem, tramitadas de acuerdo a las exigencias legales.

[NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM NO GENERA PER SE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES]

    […] B. Al respecto, de la documentación anteriormente mencionada, se ha logrado establecer que en los procesos ejecutivos acumulados con referencia 55-56/1998, tramitados ante el Juez de lo Civil de Usulután, se libraron dos provisiones al Juez de Paz de El Tránsito, departamento de San Miguel, para que emplazara de manera personal a la [peticionaria]; sin embargo, el notificador de dicho juzgado no pudo realizar la mencionada diligencia, pues los familiares de la aludida señora le manifestaron, en dos ocasiones, que ella se encontraba en los Estados Unidos de América.

    En virtud de lo anterior, la autoridad judicial demandada accedió a la petición de la parte actora y se iniciaron las diligencias de nombramiento de curador ad litem, por lo que  fue de esa forma que el emplazamiento y todas las notificaciones respectivas que le correspondían a la [peticionaria] se concretaron por medio de la curadora especial que le fue nombrada para que la representara y defendiera sus intereses en el juicio tramitado en su contra.

    C. Por tal motivo, se concluye que la autoridad judicial demandada intentó emplazar de manera personal, en dos ocasiones, a la [actora] y únicamente al haber fallado la posibilidad de realizar su emplazamiento de forma personal, pues esta se encontraba fuera del país y su paradero era desconocido, el Juez demandado actuó conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles –ahora derogado, pero aplicable al caso concreto–, declarándola ausente y nombrándole una curadora especial para que defendiera sus intereses en el trámite del referido juicio, por lo que fue por medio de ella que se le realizó el emplazamiento y todas las notificaciones correspondientes.

    En consecuencia, es posible colegir que la [demandante] no estuvo en un estado de indefensión en el proceso acumulado tramitado por el Juez de lo Civil de Usulután pues, a pesar de que no se llevó a cabo el emplazamiento de manera personal, a esta se le nombró una curadora ad litem para que representara sus intereses en el referido juicio, por lo que es dable concluir que la actuación de la autoridad demandada no es lesiva de los derechos de propiedad, audiencia y defensa –estos últimos como manifestaciones del debido proceso– de la demandante y, por consiguiente, es procedente desestimar la queja constitucional planteada.

    D. Aunado a lo anterior, se advierte de la prueba documental introducida al proceso que en la etapa de ejecución la ahora demandante, por medio de su apoderado, se mostró parte y presentó tres escritos en los que solicitó, en el primero, se le entregara  certificación de un proceso ejecutivo mercantil seguido en su contra, la cual fue entregada en fecha 3-XI-2008; en el segundo, se practicara la liquidación judicial, diligencia que fue llevada a cabo por dicho tribunal; y, en el tercero, se entregara el remanente del valúo realizado, petición que fue declarada sin lugar dado que no existía cantidad excedente que entregar. Sin embargo, el apoderado de la pretensora en ningún momento deslegitimó las diligencias de nombramiento de curador ad litem que le siguieron a esta, ni desvirtuó su calidad de deudora de dicha obligación.”