[ACCIDENTES DE TRÁNSITO]
[PLAZO PARA INCOAR LA DEMANDA CIVIL DEBE SER COMPUTADO EN DÍAS HÁBILES EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL]
"IV.- Respecto de las razones expuestas, por el señor Juez a quo, para rechazar la demanda, en el auto impugnado esta Cámara, hace las consideraciones siguientes:
La acción Civil de reparación de daños provenientes de accidente de tránsito deberá incoarse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se hubiere intentado la conciliación. Vencido dicho término, el Juez, de oficio, rechazará la demanda Art. 57 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito. —
De conformidad a la nueva normativa vigente del Código Procesal Civil y Mercantil, en su Art. 145 Inc. 2, dispone que el cómputo de los plazos, establecidos para las partes, cuyos plazos sean computados en días, sólo se contarán los días hábiles. Dicha disposición además señala en su parte final, que los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo, y se comenzaran a contar a partir del día siguiente de la notificación a la parte. Art. 145 Inc. 1, del CPCM. En base a lo anterior, y aplicando supletoriamente tal como lo establece el Art. 20 del CPCM., el cual consagra el carácter supletorio del mencionado Código, para la generalidad de los procesos entablados en los restantes órdenes jurisdiccionales, y en defecto de disposiciones específicas en las Leyes que regulan procesos distintos del Civil y Mercantil; como en el caso que nos ocupa en materia de Tránsito, no existe disposición alguna que regule si los sesenta días, que menciona el Art. 57 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, se contarán consecutivamente, o se tomaran en cuenta solo los días hábiles; dicha disposición establece que sea dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que se hubiere intentado la conciliación; en ausencia de dicha regulación, y en virtud de que la demanda de mérito, se interpuso cuando ya se encontraba vigente la nueva normativa del Código Procesal Civil y Mercantil, deberá tomarse en cuenta las normas del Código antes aludido, las cuales se aplicarán como se dijo, supletoriamente, por no estar establecido en la Ley de la materia.- Art. 71 L.P.E.S.A.T.-
[IMPOSIBILIDAD QUE DENTRO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INCOAR LA DEMANDA CIVIL SEA INCLUIDO EL DÍA DE LA CONCILIACIÓN]
c) Con los parámetros antes mencionados, y a efectos de establecer si en verdad, tal como lo sostiene el señor Juez, el Licenciado [...], en su concepto de apoderado del señor [...] presentó la demanda en forma extemporánea, se procede a analizar la situación planteada y resulta que la demanda fue presentada por el referido profesional, al Tribunal a quo, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día once de enero del corriente año. De conformidad a lo antes argumentado, esta Cámara estima, que los sesenta días que señala el Art. 57 de L.P.E.S.A.T., para incoar la demanda civil, deben ser contados tomando en cuenta solamente los días hábiles, sin incluir en dicho plazo el día de la conciliación, como lo establecen los Arts. 142 y 145 CPCM, por lo que si se tuvo por intentada la conciliación como acto previo a la demanda, el día ocho de octubre del año próximo pasado, el término de sesenta días debe de contarse, a partir del día once de octubre del año dos mil diez, que es el primer día hábil, expirando el día once de enero del corriente año, sin incluir los días sábados y domingos, que son fines de semana, así como los días feriados, que en el caso que nos ocupa fueron en el mes de Noviembre del año próximo pasado, es por ello, que al momento de presentar su demanda el Licenciado […], en el concepto en que actúa, el día once de enero del corriente año, aún estaba en tiempo, para reclamar los daños ocasionados al vehículo […], propiedad de su mandante […], pues justamente ese era el último día para hacerlo.-
Se observa por este Tribunal, que en la Certificación de las Diligencias de Conciliación, no se encuentra agregada el acta del acto conciliatorio que regula el Art. 40 de la L.P.E.S.A.T., a fin de verificar la hora y el día que al efecto se señaló para dicha conciliación, ya que en la Certificación agregada en autos, solamente se encuentra el escrito del perito adscrito al Tribunal, donde consta la inspección y valuó del vehículo [propiedad del actor], y del auto donde se tiene por intentada la conciliación, sin la respectiva notificación a la parte interesada; por lo que se le sugiere al señor Juez a quo, que en lo sucesivo se certifiquen las diligencias en su totalidad, sin que por ello, se contravenga lo dispuesto en el Art. 45 de la L.P.E.S.A.T..-
En conclusión, esta Cámara considera, que la demanda incoada por el Licenciado […], fue presentada en tiempo; por lo que no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, debiéndose revocar la resolución vista en apelación, en la cual se declara sin lugar la demanda por extemporánea, siendo este el único motivo de rechazo.-"