[AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL]
[INCONFORMIDADES RESPECTO DEL RESULTADO DE DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS]
“1. A. En primer lugar, se observa que el abogado […] sostiene que a sus patrocinadas les ha sido vulnerado su derecho “a no ser enjuiciad[as] dos veces por la misma causa” en virtud de que en un proceso penal –en el que se atribuía a aquellas la comisión del delito de usurpación– se había emitido con anterioridad un sobreseimiento definitivo a su favor.
B. Sin embargo, de las argumentaciones del citado profesional no se colige que las actoras hayan sido sometidas a dos procedimientos en los que haya existido identidad de pretensiones, sino mas bien una mera inconformidad con el resultado de las diligencias administrativas que fueron promovidas ante el Concejo Municipal de San Francisco Menéndez por la señora […].
En ese sentido, es menester señalar que si bien existiría –en esencia– identidad en cuanto a la relación fáctica y las personas demandas en los procedimientos penal y administrativo antes relacionados, no se advierte que la causa o el motivo de persecución sea el mismo. Al respecto, se observa que en el primero de dichos trámites se pretendía penalizar a las interesadas por la supuesta comisión del delito de usurpación en perjuicio del sujeto que era propietario del inmueble que ahora pertenece a la señora […], mientras que en el segundo se procuraba el desalojo de las personas y la demolición de la infraestructura que se encontraban en la acera de dicho inmueble.
En ese orden de ideas, no se aprecia que en el supuesto concreto concurran los requisitos mínimos para la procedencia de la pretensión de amparo por la presunta conculcación del derecho “a no ser enjuiciado dos veces por la misma causa”, lo que pone de manifiesto que la queja incoada por el motivo en mención carecería de trascendencia constitucional.
[PRETENDER QUE ESTA SALA EXAMINE LA FORMALIZACIÓN DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS SEGÚN LEGISLACIÓN ORDINARIA]
2. A. En segundo lugar, el apoderado de la parte actora expresa que a esta le han sido trasgredidos sus derechos de audiencia y defensa, como manifestaciones del debido proceso, ya que asegura que, antes de que el Concejo Municipal demandado emitiera el primero de los actos reclamados –Acuerdo número 2, de fecha 20-I-2011–, presentó un escrito en el cual pedía se le concediera una audiencia para esgrimir sus planteamientos jurídicos, pero que la referida autoridad demandada no contestó esa solicitud.
En similares términos, aduce que el Acuerdo número 2, de fecha 1-II-2011, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto, resulta atentatorio del debido proceso, ya que no se abrió el plazo probatorio en dicho incidente, no obstante que el Código Municipal prevé ese trámite antes de que se decida el fondo del recurso planteado.
B. No obstante, es pertinente apuntar que este Tribunal no es materialmente competente para examinar si las autoridades correspondientes han realizado los trámites específicos que señala la legislación secundaria para resolver un caso concreto, puesto que realizar tal labor implicaría conocer de un asunto de estricta legalidad ordinaria, lo que conllevaría a invadir el marco de las atribuciones que tal normativa ha conferido a otros funcionarios.
Y es que de la lectura de la demanda incoada se deduce que la orden de desalojo de las demandantes y de demolición de sus construcciones ha sido precedida de un procedimiento previo en el que las personas demandadas tuvieron la oportunidad de defenderse e incluso de interponer los recursos pertinentes, por lo que no corresponde a esta Sala revisar si se ha seguido a cabalidad el trámite señalado en la ley, toda vez que ello supondría verificar cómo ha sido la aplicación de la normativa de carácter infraconstitucional en el supuesto planteado.
[CUANDO SE ALEGAN SIMPLES INCONFORMIDADES CON LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES INFRACONSTITUCIONALES]
3. A. En tercer lugar, el abogado de las pretensoras sostiene que a estas se les ha infringido el derecho de igualdad, ya que existen otras personas en el municipio de San Francisco Menéndez que tienen negocios en las mismas condiciones de sus poderdantes y no se les ha ordenado el desalojo por tener vínculos con el Alcalde o con los miembros del Concejo Municipal de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuchapán.
[…] B. Pese a ello, es preciso señalar que este Tribunal no es materialmente competente para determinar si la conducta pública o privada de determinados funcionarios en un supuesto específico se ha acoplado a las reglas éticas que establece la legislación secundaria, pues ello conllevaría a invadir las potestades que tal normativa establece para otras autoridades y, por tanto, a conocer de un asunto de estricta legalidad ordinaria.
En ese orden de ideas, esta Sala tampoco se encuentra facultada para verificar si en el supuesto concreto concurría algún motivo legal que inhibiera a algún miembro del Concejo Municipal demandado de conocer del asunto sometido a su consideración, ni para determinar las consecuencias jurídicas en que se incurriría de acontecer tal circunstancia, tomando en consideración que es precisamente la normativa infraconstitucional la que establece los mecanismos para recusar funcionarios, así como los efectos de las decisiones tomadas bajo tales premisas.
[MERA INCONFORMIDAD CON EL SENTIDO DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS]
[…] 4. A. Por otro lado, se advierte que el apoderado de la parte actora manifiesta que el Concejo Municipal demandado no tiene potestades para ordenar la demolición de las construcciones que realizaron sus representadas.
B. Sin embargo, conviene apuntar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 4, número 23 del Código Municipal, la regulación del uso de parques, calles, aceras y otros sitios municipales es competencia de los Municipios, especificándose en dicha disposición que, en el caso de las calles y aceras, deberá garantizarse la libre circulación sin infraestructura y otras construcciones que la obstaculicen.
Desde esta perspectiva, se observa que el citado profesional se encuentra simplemente inconforme con la orden emanada por el Concejo Municipal demandado, puesto que este ha actuado dentro del marco de sus potestades legalmente establecidas, situación que evidencia que este punto del asunto planteado también carece de trascendencia constitucional.
5. De lo antes expuesto se deduce que los argumentos planteados para justificar la supuesta inconstitucionalidad de la actuación impugnada están referidos, en términos generales, a aspectos que versan sobre la incorrecta aplicación de la normativa de carácter secundaria por parte del Concejo Municipal demandado y, consecuentemente, se observa que la pretensión planteada se fundamenta en la mera inconformidad de las interesadas con la orden de desalojo y demolición emitida.”