[RECURSO DE APELACIÓN]
[REQUISITOS DE PROCEDENCIA]

"Con el fin de establecer la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso que ha sido interpuesto por el [impetrante] y siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio, se procede a examinar si se cumplen los requisitos legales exigidos, ya que el Art. 513 CPCM, impone a esta Cámara tal obligación, ya sea para proseguir con el trámite del recurso o el rechazo del mismo, esto último, con la eventual condena a la multa que dicha disposición establece.

SUJETO

El impetrante tiene la calidad de sujeto de la apelación, ya que actúa en calidad de apoderado general judicial del [demandante], a quien la resolución apelada le es desfavorable, Arts. 67, 68, 69, 70 y 71 CPCM.

FORMA

Se cumple con tal requisito, en vista de que se ha presentado por escrito, Arts. 212, 508 y 511 Inc. 2° CPCM.

TIEMPO

Constituyendo uno de los requisitos de admisibilidad, que el recurso haya sido interpuesto en tiempo, es decir, a mas tardar dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al de la comunicación del auto que se impugna, tal como ordena el Art. 511 Inc. 1° CPCM, se verá si se cumple con el mismo.

La resolución impugnada, fue pronunciada a las diez horas con treinta minutos del día catorce de diciembre del año recién pasado [2010] y notificada [...], a las diez horas diez minutos del día veintiuno de diciembre del referido año, comenzando el plazo para la interposición del recurso, a partir del día veintidós del citado mes y año y venció el día cinco de enero del año en curso; pero, se advierte que el escrito de apelación fue presentado al tribunal hasta el día siete de ese mes, situación que vuelve extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

PROCEDENCIA

No obstante ser extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, en atención al auto que dio origen al mismo, conviene hacer las siguientes consideraciones:

 

[RESOLUCIONES Y AUTOS RECURRIBLES]

 

El Título Tercero del CPCM, referente al recurso de Apelación, específicamente el Art. 508, establece expresamente que son recurribles: a) Las sentencias; b) Los autos que pongan fin al proceso y c) Las resolución que la ley señala expresamente.

El auto de que se trata, es de aquellos que le ponen fin al proceso; sin embargo, es necesario analizar la normativa procesal vigente a la luz de los principios rectores del nuevo proceso, a fin de dilucidar si efectivamente es apelable.

 

[RECURSOS ADMISIBLES EN EL PROCESO EJECUTIVO]

 

El proceso ejecutivo, es un proceso tipificado en el Código Procesal Civil y Mercantil como especial, ya que tiene características esenciales que lo distinguen de la tramitación respecto a la de los demás, las cuales se han rescatado de la anterior legislación como por ejemplo, el pronunciamiento del decreto de embargo aún antes de hacérsele saber al deudor tal providencia, para evitar que éste dilapide sus bienes en perjuicio del acreedor; acto que tiene su asidero legal en el Título Tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente de los Arts. 457 al 468.

Con relación a los recursos admisibles en esta clase de procesos, el Art. 461 CPCM, reza: "El auto que rechace la tramitación de la demanda admitirá recurso de apelación. Contra el auto que admita la demanda y decrete embargo de bienes no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno."

De la lectura del artículo transcrito, podrá pensarse que la resolución de que trata el recurso es apelable; sin embargo, hay que el contexto de la misma obedece a una ilación y consecuencia lógica de la disposición anterior; es decir, el Art. 460 CPCM, el cual establece en su inciso segundo: "Si el Juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibilidad de la demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión." (...).

 

[INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES DEL PROCESO COMÚN PARA  DETERMINAR LA RUTA A SEGUIR CUANDO EL ACTOR NO CUMPLE DENTRO DEL PLAZO LEGAL LAS PREVENCIONES SOBRE DEFECTOS SUBSANABLES]

 

Del tenor de esta última disposición, queda evidenciado que existe un vacío legal, puesto que el legislador estableció que es lo que debe hacer el Juez cuando la demanda contiene defectos insubsanables, pero no dijo nada cuando el actor no cumple dentro del plazo establecido, la prevención que para corregir los defectos subsanables se le hizo. En este caso, es necesario acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas e integrar la normativa procesal en cumplimiento a lo establecido en el Art. 19 CPCM.

Así, por integración de la norma, resultan aplicables las que son generales del proceso común, referentes a la improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda, reguladas en los Arts. 277 y 278 CPCM, ya que éstos aclaran los efectos y cuáles son los recursos que son admisibles para cada caso.

 

[IMPROCEDENCIA CONTRA LA DECLARATORIA DE INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA]

 

 En el de improponibilidad, como se indica, no es necesaria prevención alguna, ya que se trata de vicios o defectos insubsanables, por lo que admite apelación; en el segundo caso, que es el que nos atañe, por tratarse de defectos de forma, si es dable la prevención con el fin de que dichos defectos sean subsanados; pero, una vez pasado el plazo concedido para subsanarlos, sin que la prevención sea atendida, la demanda deberá ser declarada inadmisible, dejando expedito el legislador para esta clase de resolución, únicamente el recurso de revocatoria; no obstante que el proceso ejecutivo tiene un trámite especial a seguir.

De lo anterior se colige, que la inadmisibilidad de la demanda a que se refiere el Art. 278 CPCM, en aplicación al caso que nos atañe, puede considerarse como una excepción a la regla general del Art. 508 CPCM, que se refiere a las resoluciones que son apelables, pues a pesar de que aquélla es una resolución que pone fin al proceso, no admite apelación, solo recurso de revocatoria.

En conclusión, cuando el Art. 461 CPCM, se refiere al rechazo de la demanda, no se está refiriendo al rechazo por falta de formalidades subsanables, pues en tal caso no se decide sobre el fondo del asunto, sino que se está refiriendo específicamente a la improponibilidad de la demanda, por defectos de fondo insubsanables en la pretensión, procediendo en tal caso, el recurso de apelación.

 En todo caso, por la declaratoria de inadmisibilidad, que es una clase de rechazo in límine, la ley deja a salvo el derecho material al actor, lo que implica que éste puede entablar nuevamente la demanda subsanando los defectos de forma advertidos por el Juez, o ya sea corrigiendo la prevención y seguir con el trámite correspondiente, esto en su momento procesal. En este sentido, resulta que no sería lógico la tramitación del recurso de apelación en esta instancia, cuando lo que más le convendría al actor para obtener una respuesta mas rápida y satisfactoria a su pretensión, es preparar e iniciar nuevamente la acción.

Por la razón anterior, esta Cámara es del criterio, que la resolución de la que se ha recurrido, no es apelable de conformidad a lo que establece el Art. 278 CPCM, aclarando que la misma, no pudo ni puede acarrear perjuicio alguno para el actor, ya que le queda a salvo su derecho material.

Ahora bien, tomando en cuenta que la conclusión antes expuesta, deviene de un análisis e interpretación un poco exhaustiva de la norma procesal y no de una aplicación simplista y literal del Art. 461 CPCM, es obvio que ha habido una confusión justificable en la interpretación de la norma por parte del actor, razón por la que esta Cámara considera que no ha habido abuso de su derecho de apelar y por ende, no es procedente imponer la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM, respecto a este criterio.

 

[PROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE MULTA POR INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO]

 

Pero, resulta que no solo el antes relacionado es motivo de inadmisibilidad del recurso, sino además que el recurso no se interpuso dentro del plazo señalado, lo que implica que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 513 CPCM, el actor ha abusado de su derecho; tomando en cuenta que la postulación es preceptiva y que está obligado a realizar todos los actos de disposición de los derechos en beneficio de su representado y que como Abogado de la República, debe saber que claramente señala el Art. 511 Inc. 1°, CPCM, que el término para la interposición del recurso es de cinco días, el cual venció el día cinco de enero del presente año, y al presentarlo al Juzgado hasta el día siete de enero del dos mil diez, (debe entenderse que es del presente año), hizo uso indebido del derecho, ya que no acató lo dispuesto en el artículo últimamente citado, dado que cronológicamente, en ese momento ya carecía de él; por lo que es procedente rechazar el recurso de apelación por ser inadmisible, condenando a la parte apelante al pago de una multa de dos salarios mínimos urbanos mas altos vigentes."