[RESPONSABILIDAD CIVIL]

[ASPECTOS GENERALES DE REPARACIÓN DEL DAÑO]

    “1. A. En la Sentencia de Inc. 65-2007, del 20-I-2009 –Considerando III–, se sostuvo que la responsabilidad, en general, consiste en el deber de reparar un daño ocasionado a un tercero que no estaba en la obligación de soportarlo. Ello significa que cuando se genera un daño, nace el deber de indemnizarlo por parte de quien lo ha generado, de quien ha obtenido ventaja o de quien la ley establezca que debe responder en ese caso. Podemos decir, entonces, que –en principio– es responsable aquel a quien se debe imputar el daño producido.

    En el Derecho constituye un principio general que el particular que produce un daño a otro, interviniendo culpa o dolo, tiene la obligación de reparar el daño producido [art. 2080 inc. 1º del Código Civil (CC)]. También se considera un principio general del Derecho que la persona que en cumplimiento de una obligación actúa con dolo o culpa (art. 1418 CC) o cae en mora (art. 1428 CC) responde de los daños y perjuicios ocasionados.

    B. La responsabilidad es un instituto jurídico que ha sido ampliamente analizado por el Derecho Civil, razón por la cual, aunque el presente caso se refiera a responsabilidades que surgen en el ámbito administrativo, es conveniente comenzar por estudiar la responsabilidad en aquélla rama.

    En el Derecho Civil la responsabilidad surge como resultado del deber de reparar un daño o perjuicio antijurídico. Ello significa que la conducta del sujeto previa al daño es contraria al ordenamiento jurídico. En ese sentido, la reparación es la sanción que indefectiblemente el Derecho impone a aquel que lo ha infringido y que ha afectado o lesionado intereses jurídicamente protegidos de otro individuo.

    En el campo civil la responsabilidad puede ser de dos tipos: extracontractual o contractual. La primera es aquella que emana como consecuencia de la violación de deberes genéricos de comportamiento, sin necesidad de que entre el sujeto productor del daño y la víctima haya preexistido una relación jurídica que dé origen a esos deberes. La segunda es la que nace cuando se incumple una obligación concreta, previa a la actuación dañosa, que un sujeto estaba obligado a satisfacer.

    En cualquier caso, la responsabilidad civil exige la concurrencia de tres elementos: (a) un daño cierto, material o moral, que es antijurídico por atentar contra intereses protegidos por el ordenamiento; (b) la culpa o negligencia –que el daño se haya producido por la imprudencia de su autor– o el dolo –que el daño se haya producido con el conocimiento e intención de producirlo– (art. 42 CC); y (c) la relación de causalidad, esto es, que el daño sea el efecto del comportamiento culposo o doloso observado por el agente.

 

[RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD SUBJETIVA]

    […] B. a. Tanto teóricamente como en el Derecho comparado, es posible distinguir entre la responsabilidad del Estado o Administración Pública concebidos genéricamente y la responsabilidad de la persona física del funcionario.

    Si bien es cierto que el Estado o la Administración Pública, como entes ficticios estáticos, materializan sus potestades a través de las acciones de los funcionarios, cuando esas acciones producen un daño a terceros –independientemente de su licitud o ilicitud–, es el Estado o la Administración Pública el que objetivamente ha actuado y, por ende, quien debe responder.

    La responsabilidad antedicha es de carácter patrimonial, y puede tener tanto origen contractual como extracontractual. Se trata de una responsabilidad objetiva –la única posible de imputar a las personas ficticias–, es decir que prescinde del elemento tradicional de la culpa o el dolo; dicha forma de responsabilidad sólo la excluye el imprevisto o la fuerza mayor.

    En ese sentido, la existencia de responsabilidad del Estado o de la Administración pública, de acuerdo con la doctrina contemporánea, sólo requiere del daño y del nexo causal –entre el daño y el hecho o acto estatal o administrativo determinante del daño–. El elemento subjetivo del funcionario –culpa o dolo–, aunque de hecho puede estar presente, ya no es absolutamente indispensable para calificar de antijurídico el daño, pues la obligación del Estado o de la Administración en muchos casos derivará del funcionamiento normal del servicio, del riesgo, de actividades peligrosas, etc.

 

[RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL ESTADO SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA]

    […] b. En la Constitución salvadoreña vigente se contemplan un cúmulo de supuestos de responsabilidad de los funcionarios públicos (arts. 17 inc. 2°, 235, 236, 239, 240, 241, 243, 244 y 245 Cn.), mientras que se prevén dos casos de responsabilidad del Estado, la cual, además, tiene carácter subsidiario: (i) general, por violación a los derechos constitucionales (art. 245 Cn.); y (ii) especial, por retardación de justicia (art. 17 inc. 2° Cn.).

    Es un sistema, entonces, en el cual el primer responsable es el funcionario, y sólo si por alguna razón insuperable no es posible dirigirse contra éste, entra en juego el Estado. Se diferencia así nuestro régimen sustancialmente de otros, como por ejemplo el español, que dispone: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

    Ahora bien, en virtud del derecho a la protección jurisdiccional (art. 2 inc. 1° Cn.) –en la medida en que está orientado a la tutela de los derechos de las personas–, es evidente que las pretensiones contra el Estado no se limitan a los supuestos contemplados en los arts. 17 inc. 2° y 245 Cn., sino que pueden tener como base cualquier violación a la legalidad, atribuible al Estado, a la Administración Pública o a sus funcionarios o empleados.

    El legislador así lo ha interpretado también, pues encontramos casos de responsabilidad estatal que no encajan en sentido estricto en ninguno de los dos supuestos mencionados en la Constitución. Por ejemplo, el art. 34 inc. 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: "Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización de daños y perjuicios contra el personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración".

 

[RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO]

    […] A. Debe partirse de la premisa de que el ejercicio de la función pública necesariamente conlleva una responsabilidad. Ello equivale a decir que ningún funcionario puede dejar de responder por sus actos, omisiones, ineficiencia o hechos. Debe tenerse presente que la función pública es una herramienta para alcanzar el bien común; por ello, cuando ya no se atiende a ese bien común, surge la responsabilidad exigible al funcionario.

    Y es que, en un Estado de Derecho, ninguna persona que actúa en nombre del mismo puede dejar de responder por sus actos o hechos, por la simple razón de que en último término está actuando en nombre de los administrados.

    B. Ahora bien, es posible deducir varios tipos de responsabilidad al funcionario público, como consecuencia de un mismo acto o hecho. Así, se suelen distinguir básicamente cuatro clases de responsabilidad: la civil, la penal, la administrativa (incluyendo aquí la disciplinaria) y la política.

    a. La responsabilidad civil es aquella que genera el funcionario cuando por medio de sus actos, omisiones o hechos produce un daño en un patrimonio público o privado (v. gr.: arts. 17 inc. 2º y 245 Cn.);

    b. La responsabilidad penal es aquella en la que incurre el funcionario que en el ejercicio de su cargo verifica un comportamiento o una omisión tipificados como falta o delito en la ley (v. gr.: arts. 236, 239, 241, 243 y 244 Cn.);

    c. La responsabilidad política es aquella que se imputa a funcionarios de elevada jerarquía y cuya declaración se atribuye al órgano legislativo (v. gr.: arts. 131 ords. 34º y 37º y 168 ord. 6º Cn.).

    d. La responsabilidad administrativa es aquella que provoca el funcionario que en el ejercicio de su cargo incurre en un acto o en una omisión que constituye una infracción al orden administrativo (v. gr.: art. 219 Cn.).

    […] Por lo anterior, las distintas clases de responsabilidad son independientes entre sí, pudiendo imponerse diversas sanciones por un mismo hecho –por ejemplo-, una sanción penal y una sanción administrativa. 

 

[RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS]

    […] 1. Según se ha sostenido en la Sentencia de Amp. 589-2001, del 10-X-2002 –Considerando II 1 a–, dado que la actividad del Estado lleva consigo una inevitable y constante creación de riesgos, es necesario evitar su incidencia sobre algún patrimonio particular amparándose en un injustificado privilegio de exoneración. Por ello, la responsabilidad patrimonial subsidiaria del Estado tiende a cubrir los eventuales daños que se produzcan en su gestión.

    Dicha  responsabilidad  encuentra  su  fundamento  en  el  art . 245  Cn.,  según  el  cual “[l]os  funcionarios  y  empleados  públicos  responderán  personalmente  y  el  Estado   subsidiariamente,  por  los  daños  materiales  o  morales  que  causaren  a  consecuencia  de  la  violación  a  los  derechos  consagrados  en  esta  Constitución”.  De  dicha  disposición  se  deriva  la  posibilidad  de  responder,  por  parte del Estado, frente al daño producido a un particular por actuaciones de sus funcionarios o empleados, claro está, en forma subsidiaria.

     No obstante la disposición constitucional citada se refiere a la posibilidad del Estado de responder frente a la producción de daños materiales o morales derivados de violaciones a derechos constitucionales, el contenido de la misma no debe ser interpretado en forma restrictiva, en el sentido de considerar al Estado –en su carácter de ente soberano al cual se adscribe la Administración central– como único obligado a afrontar dicha carga, ya que al confiar la realización de algunas de sus actividades administrativas a entes públicos a los que se les reconoce una personalidad jurídica, un patrimonio estatal propio y un poder de decisión o de administrarse a sí mismos –entre ellos las instituciones oficiales autónomas–, éstos actúan como organizaciones administrativas del mismo Estado, el cual constituye un centro primario respecto de aquéllos.

    En ese sentido, debe precisarse que las instituciones oficiales autónomas –por ser las que atañen al caso en estudio– son creadas con el objeto de satisfacer algunas necesidades de orden general que el Estado está obligado a cubrir, pero que, por requerir de personal y procedimientos técnicos especializados debe separarlas de su seno y conferirlas a entes que cuentan con la preparación técnica necesaria y suficiente para garantizar su eficaz funcionamiento. Para ello, el Estado les provee de patrimonios especiales, los cuales, si bien constituyen bienes propios de las instituciones autónomas, provienen todos del fondo estatal.

    Lo anterior implica que lo dispuesto en el art. 245 Cn. no es de aplicación exclusiva a la Administración Central, ya que habiéndose determinado que las instituciones oficiales autónomas constituyen estructuras administrativas de la organización estatal con patrimonio propio, es viable que la responsabilidad a la que se refiere la mencionada disposición constitucional sea también exigible a tales instituciones.

 

[ELEMENTOS CONCURRENTES PARA HACER EXIGIBLE DE RESPONSABILIDAD A UNA INSTITUCIÓN OFICIAL AUTÓNOMA]

    Dicha exigibilidad supone la necesaria concurrencia de tres elementos, a saber: (A) la producción de un daño de carácter material o moral que afecte la esfera jurídica de una persona –el cual requiere para su materialización que sea susceptible de ser patrimonialmente evaluable–; (B) que la persona sobre la que recaiga el menoscabo no tenga el deber jurídico de soportarlo; y (C) que el acto o la omisión sea imputable a un servidor público.

    A. Partiendo de una estrecha interdependencia de las relaciones sociales que refuerza los lazos desolidaridad en el seno de la colectividad, debe señalarse que la responsabilidad civil subsidiaria de las instituciones oficiales autónomas debe ser vista desde una perspectiva objetiva. Lo anterior deja al margen cualquier planteamiento subjetivista basado en la culpa individual del funcionario o empleado que produce materialmente el daño, situando así el centro de atención en la persona de la víctima, a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos casos en que el daño sufrido derive del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma es beneficiaria.

    Respecto de lo anterior debe precisarse que toda negligencia, error u omisión en el desempeño de las actividades de los funcionarios y empleados públicos están necesariamente vinculadas con su cargo, lo que genera un deber de reparación para los entes públicos –entre ellos las instituciones oficiales autónomas– como responsables del servicio de que se trate, mismo que habrá de ser subsidiario frente a la insolvencia del funcionario o empleado –entre otros supuestos–, en virtud de cuya actuación fueron ocasionados los daños; estos daños, para que sean imputables a dichas instituciones, además de ser producidos por personas situadas bajo su autoridad o por objetos colocados bajo su guarda, deben tener un nexo causal directo con la actividad de la institución oficial autónoma imputable.

    Con base en lo anterior, puede afirmarse que el fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria de las instituciones oficiales autónomas constituye un mecanismo básicamente objetivo de reparación, que sólo opera en la medida en que se haya producido un daño patrimonial o moral como consecuencia de lesiones a derechos consagrados en la Constitución, conculcaciones que deberán generarse por acciones u omisiones reflejadas en las actuaciones de funcionarios o empleados públicos –en términos genéricos, los servidores públicos– que les sean imputables.

    B. Siguiendo el orden expuesto, debe señalarse que la constitucionalización de la responsabilidad patrimonial subsidiaria de las instituciones oficiales autónomas no se formula como un simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de los servidores públicos que laboren para tales instituciones, sino también de los daños producidos por una actividad perfectamente lícita, cuando la persona que ha sufrido el menoscabo no ha tenido el deber jurídico de soportarlo. Dicho en otros términos, el fundamento constitucional de la responsabilidad civil subsidiaria de las instituciones oficiales autónomas lo constituye la protección y garantía del patrimonio de la víctima cuya preservación se pretende frente a todo daño no buscado, no querido ni merecido por la persona que resulte lesionada por la actuación de las mencionadas entidades.

    Así, la responsabilidad subsidiaria de las instituciones oficiales autónomas tiende a cubrir toda lesión sufrida por los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de previsión del servidor público. Lo anterior implica que debe prescindirse en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador del daño resarcible, lo cual supone la inclusión, dentro del ámbito de la cobertura patrimonial dispuesta por el art. 245 Cn., de los daños causados involuntariamente o, al menos, con una voluntad incidental no directamente dirigida a producirlos. Y es que, basta la producción de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o un grupo de personas, para que opere la obligación de los entes públicos –entre ellos las instituciones oficiales autónomas– de responder civilmente en forma subsidiaria, ya que como se señaló, no se precisa de otro requisito más que la relación de causalidad entre el acto y el daño producido, que es necesario reparar.

    C. En cuanto al tercero de los elementos señalados, se considera que la producción del daño ocasionado debe ser atribuida a un sujeto determinado con el deber de repararlo –atendiendo en principio a la relación existente entre ambos–, produciéndose la imputación de responsabilidad una vez que se prueba la relación de causalidad planteada.

    Sin embargo, debe apuntarse que, en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el fin ulterior que se persigue no radica en la identificación de una persona como autora del hecho lesivo, sino en la localización de un patrimonio a cuyo cargo podrá hacerse efectiva la reparación del daño causado. Dicha finalidad produce con frecuencia una disociación entre imputación y causalidad al predicarse la responsabilidad civil de personas jurídicas –las que sólo pueden actuar a través de personas naturales–, pues en tales casos la imputación no puede efectuarse sobre la base de la mera realización material del daño, sino que su procedencia debe apoyarse en razones o títulos jurídicos diferentes, tales como la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha nacido el perjuicio, la dependencia en que se encuentre el autor material del hecho lesivo respecto de la persona natural o jurídica llamada a responder por los daños ocasionados, entre otros.

 

[RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL COMO ENTIDAD AUTÓNOMA]

    Partiendo de lo anterior, debe precisarse que conforme a la Ley del Seguro Social, el ISSS es concebido como una institución autónoma de servicio público y sin fin lucrativo, que tiene por objeto realizar los fines de la seguridad social. Sobre esta base es válido señalar que dicha institución reúne las características que permiten considerarla, de acuerdo al sistema de organización administrativa nacional, como un ente descentralizado por servicio o función, ya que en la misma concurren los siguientes elementos esenciales: (i) personalidad jurídica propia; (ii) actuación de un fin público; (iii) independencia en el ejercicio de su función, en virtud de existir una relación indirecta con el poder central eximente del deber de obediencia jerárquica; y (iv) patrimonio para el cumplimiento de sus fines.

    En ese sentido, determinada la titularidad, por el ISSS, de un patrimonio propio, el cual encuentra su origen en lo dispuesto por los arts. 50, 110 y 225 Cn, debe señalarse que la producción del daño ocurrido dentro del marco de la actividad de la citada institución oficial autónoma, constituye presupuesto suficiente para justificar la atribución de la responsabilidad patrimonial a dicha entidad sin mayores dificultades, y ello por generarse el perjuicio en la actuación legítima o ilegítima de una persona física que obra por cuenta de aquélla.

    Por todo lo anteriormente expresado, y teniendo en cuenta el carácter objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria de las instituciones oficiales autónomas, es viable afirmar que la determinación de dicha responsabilidad a cargo de la referida entidad no requiere más que la concurrencia de los tres elementos antes desarrollados.

 

[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL ISSS]

    2. A. a. En el presente caso, la condena en responsabilidad civil subsidiaria impuesta por el Juez Segundo de Instrucción de San Salvador fue realizada mediante la inaplicabilidad del art. 146 del Código Penal derogado, por considerar que contravenía el art. 245 Cn.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad hizo uso del control difuso de constitucionalidad para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento –lo cual era posible, no obstante la disposición ya había sido derogada, porque ella era vigente al momento de producirse el daño, el 1-XII-1995, y por tanto era parte de la normativa con la cual se debía juzgar el caso, en virtud del principio de legalidad penal–, como parte de la atribución y el deber que tienen los tribunales de examinar las leyes o disposiciones en los casos concretos, comparándolas con la Constitución para determinar su conformidad o no con ésta, y abstenerse de aplicarlas si se encuentran en oposición a ella.

    Dicho control difuso puede efectuarse por medio de la inaplicabilidad prescrita en el art. 185 Cn., o mediante la Derogatoria Genérica del art. 249 Cn., las cuales, indistintamente, tienden a asegurar el carácter normativo y la supremacía de la Constitución.

    En ese sentido, el Juez Segundo de Instrucción de San Salvador argumentó y determinó que el art. 146 del C. Pn. derogado, disposición aplicable al caso y de cuya validez dependía el fallo –es decir, la disposición que, en principio, debió ser el fundamento jurídico de su decisión respecto a la responsabilidad civil subsidiaria–, era contrario a la Constitución, en particular al art. 245.

    Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter supremo que reviste la norma constitucional, el cual, en esencia, sugiere la unidad y coherencia de todo el ordenamiento jurídico en atención a la subordinación que las demás fuentes normativas tienen respecto de aquélla; además, la posición de supremacía de la Constitución de la cual se deriva la vinculación a ella de todas las personas y órganos estatales, y la consiguiente invalidez de aquellas disposiciones y actos de autoridad que la contraríen; y lo expuesto en el Considerando IV 1 de la presente sentencia respecto de la interpretación que debe hacerse del contenido del art. 245 Cn., en cuanto a la posibilidad de exigir a las instituciones oficiales autónomas que respondan subsidiariamente por los daños materiales o morales que causaren los funcionarios o empleados en el desempeño de sus funciones; es válido señalar que la actuación del Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad se encuentra justificada desde una perspectiva constitucional –independientemente del uso de la inaplicabilidad o derogatoria–, al condenar al ISSS en responsabilidad civil subsidiaria, lo cual no vulnera el derecho a la seguridad jurídica con afectación del derecho a la propiedad de la parte actora, pues la autoridad demandada no ha actuado arbitrariamente, sino que ha aplicado preferentemente la Constitución.

    […] En virtud de lo anteriormente expuesto, respecto a la supuesta vulneración a los derechos de seguridad jurídica y a la propiedad, deberá desestimarse la pretensión constitucional planteada y, en consecuencia, declarar no ha lugar al amparo solicitado.

    [...] En consecuencia, al haberse declarado la responsabilidad penal del imputado por el delito de lesiones culposas, en el fondo los tribunales demandados reconocieron la afectación de la integridad personal como bien jurídico protegido en materia penal. Esta vía es tan idónea para la tutela de derechos fundamentales como los procesos constitucionales conocidos por este tribunal, como se reconoció en la Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97, Considerando VI 2 A, en la cual se dijo que: “el proceso penal, como todo proceso jurisdiccional, constituye, en principio, una forma de protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas”.

    Por lo anterior, se concluye que, a través del mencionado proceso penal se manifestó la protección ordinaria-penal al derecho fundamental a la integridad física y moral –art. 2 inc. 1° Cn.–, e incluso el derecho a la salud –art. 65 Cn.–, lo cual habilitó la posibilidad de aplicar el art. 245 Cn., el cual exige que los daños materiales o morales que se produzcan deben ser consecuencia de la violación a derechos constitucionales.

 

[EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO POR PARTE DEL ESTADO FRENTE A LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA]

    Y es que, la condena en responsabilidad civil subsidiaria de las instituciones oficiales autónomas como consecuencia de la responsabilidad penal de los servidores públicos que laboren para las mismas, debe ser entendida como una contingencia que, una vez verificados los elementos antes desarrollados, encuentra su operatividad –entre otros casos– frente a la insolvencia patrimonial de aquéllos para afrontar las consecuencias civiles que resulten de la comisión del hecho punible.

    Esto es así, ya que, como se sostuvo ut supra, cuando las acciones de los funcionarios públicos producen un daño a terceros –independientemente de su licitud o ilicitud–, el Estado o la Administración Pública ha actuado objetivamente y, por ende, tiene el deber de responder.

    Ahora bien, el hecho de que se responsabilice al Estado –subsidiariamente– implica que, en principio, debe perseguirse al funcionario que actuó con culpa o dolo; asimismo, es viable que el Estado pueda ejercer acción de reembolso en contra de dicho funcionario. Esto se debe a que en nuestro sistema el primer responsable es el funcionario que ha emitido el acto contrario a la Constitución, y sólo si por alguna razón insuperable no es posible dirigirse contra este, entra en juego el Estado.

    Es por ello que el proceso penal tiene por finalidad exclusiva determinar la responsabilidad personal –penal y/o civil– del funcionario que ha producido un daño a un tercero –con dolo o culpa–, siendo en su contra que se insta la correspondiente acción; por lo tanto, el establecimiento de la responsabilidad subsidiaria del Estado tiene sustento o aplicabilidad únicamente cuando el principal responsable no puede cumplir con su responsabilidad personal.

    En ese sentido, como se estableció en la Sentencia del 26-VIII-1998, Amp. 317-97, Considerando IV 1: “… la calidad subsidiaria de la responsabilidad estatal surge no sólo ante la ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario, sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna. La responsabilidad del Estado, contraria a la del funcionario, deviene en objetiva, pues aquél no posee una voluntad única, consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o culpablemente”.

 

[RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDARIA DEL ESTADO ES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL]

    […] En ese orden de ideas, debe acotarse que, por el carácter contingencial de la responsabilidad civil subsidiaria de las instituciones oficiales autónomas, el proceso penal no se encuentra estructurado de forma tal que desarrolle en forma prolija, en cada una de sus etapas procesales, la participación del responsable civil subsidiario; y es justamente porque la subsidiariedad no representa sino una eventualidad que ha de encontrar cabida hasta lograda la terminación normal o anormal del proceso penal. Sólo ante la concurrencia de circunstancias excepcionales que impidan al llamado a responder civilmente con su patrimonio –como lo es la insolvencia–, la responsabilidad civil debe desplazarse a una persona distinta con el deber jurídico de soportarla, para el caso, el ISSS –por la dependencia en que se encuentre el autor material del hecho lesivo respecto de la persona natural o jurídica llamada a responder por los daños ocasionados–, sin que por ello exista vulneración a los derechos de audiencia y defensa. Sobre todo cuando, como en el presente caso, los propios abogados de la institución autónoma intervinieron en el proceso penal en defensa del acusado, procurando que no se produjeran las consecuencias jurídicas del delito, es decir, la responsabilidad penal y civil.

    Lo anterior implica que, en cuanto a la responsabilidad personal del funcionario público, se ha tramitado un proceso, procedimiento o trámite configurado conforme a la Constitución, para declarar su responsabilidad correspondiente; es decir, ha existido respeto al “debido proceso”, el cual es de ineludible observancia. De ello se concluye que no puede atribuirse al funcionario una responsabilidad de carácter objetivo –como sí puede hacérsele al Estado o a la Administración Pública–.

    Como consecuencia de lo anterior, respecto a la supuesta vulneración a los derechos de audiencia y defensa deberá desestimarse la pretensión constitucional planteada y, por tanto, declarar no ha lugar al amparo solicitado.