[PROCESOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL]

[DIFERENCIA ENTRE EL PROCESO DECLARATIVO Y EL EJECUTIVO] 

 

"Inicialmente debemos delimitar la diferencia entre un proceso declarativo y uno ejecutivo; así considera este Tribunal Colegiado que en el caso sub iudice debe hacerse un análisis para diferenciar los procesos antes mencionados, por las siguientes razones:

A) El Código Procesal Civil y Mercantil de reciente aprobación y vigencia (01/07/2010) abandonó la distinción entre los Juicios Ordinarios y Extraordinarios del Código de Procedimientos Civiles de 1882; así el nuevo Código Procesal adopta una tipología o clasificación que aunque distinta al antiguo Código, en esencia se rige bajo los supuestos que la doctrina ha distinguido para clasificar los proceso, en: Declarativos, Cautelares, Precautorios, de Ejecución, etc. dependiendo del tipo de pretensión que se desee iniciar ante el Órgano Jurisdiccional.-

 

El Proceso Común en palabras de Aldo Bacre, dice que “es también llamado de conocimiento y es aquél que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el Órgano Jurisdiccional o arbitral dilucide y declare, mediante aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y probados, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. Con ello se establece una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. La sentencia recaída en estos tipos de procesos produce cosa Juzgada material” (Aldo Bacre, El Proceso, Pág. 395).-

B) En el proceso común declarativo lo que se pretende es la declaración por parte del Órgano Jurisdiccional sobre una situación o relación jurídica, existencia de una obligación, u otra situación jurídica. Lo que se pretende es que se declare que dicho derecho subjetivo o interés legítimo lo tiene el actor y que condene, modifique, invalide o anule dichas situaciones jurídicas en contra del demandado, por eso dice Aragoneses “que tienen por objeto una pretensión en que se reclama del Órgano Jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad, una mera mutación ideal de situaciones, frente a los procesos de ejecución en los que se pretende una manifestación de voluntad, esto es una operación física o material de estados de hecho o de derecho a que el proceso se refiere” (Aragoneses Martínez, S. Los procesos Declarativos Ordinarios, Pág. 17)  

C) El demandante puede para tal efecto proporcionar cualquier tipo de prueba a razón del Art. 330 CPCM que regula la libertad probatoria en el nuevo proceso civil siempre que sea pertinente, útil y licito tal como lo disponen los Arts. 316, 318 y 319 CPCM, además debe presentarse la prueba documental juntamente con la demanda tal como lo ordena el Art. 288 CPCM si no le precluye el derecho al demandante para aportarlos posteriormente, según lo regulado en el Art. 289 CPCM, pero debemos distinguir entre documento base de la pretensión como lo es en un Proceso Ejecutivo regulado en el Art. 457 CPCM, en el cual es necesario y terminante el presentar el documento base para que se despache la ejecución y el embargo sobre los bienes del deudor, por contener dicho documento un carácter obligatorio para iniciar el proceso, ya que con él, el Juez con la sola vista del documento aprecia el contenido de una obligación de pago con una suma de dinero, liquida, vencida y exigible; así como un deudor y acreedor cierto; a contrario sensu, en el Proceso Declarativo sucede que aún no se sabe con certeza si ese derecho o interés legitimo es cierto porque por eso se pretende por parte del demandante que sea declarado por el Juez.-

 

[AUSENCIA DE FACULTAD DEL JUZGADOR PARA VALORAR EN UN PROCESO DECLARATIVO SI EL DOCUMENTO BASE  DE LA PRETENSIÓN LLENA LOS REQUISITOS DE LEY]

 

VII.- En el caso sub lite la señora Juez A Quo al mencionar que: “”””””Notando la suscrita Juez que la auténtica del Contrato de Promesa de Venta otorgado por el señor [...] a favor de la señora [...], presentado como documento base de la acción………””””” cometió un error en la aplicación del Derecho, ya que como supra se ha expuesto, no se puede decir que el documento aportado por el Licenciado [...], sea un documento base de la pretensión; eso sería erróneo dado que lo que él aporta y como mencionó en Audiencia, dicho documento puede ser valorado en base a la sana critica y por tanto corresponde al demandado deslegitimarlo. No es una función del Juez, a diferencia del Proceso Ejecutivo donde sí tiene dicha facultad de valorar si el documento llena todos los requisitos de Ley.-"