[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]

[MERA INCONFORMIDAD CON LA NEGATIVA DEL JUEZ DE REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA]

    1) El peticionario reclama respecto a la negativa de la autoridad judicial en revisar la medida cautelar, a pesar de que la víctima exoneraba de responsabilidad penal al favorecido en el hecho que se le imputa.

    […] Así, en el caso en estudio, se determina que el [peticionario] plantea una inconformidad con la negativa de la autoridad judicial de acceder a la revisión de medida cautelar, su argumento se sustenta en que no se valoró el testimonio de la víctima en relación a la vinculación de la participación penal del [favorecido] en el hecho imputado, exonerándolo de responsabilidad; circunstancia que a su criterio debió ser evaluada por la autoridad jurisdiccional correspondiente a efecto de conceder la audiencia especial de revisión de medidas cautelares.

    A ese respecto, la verificación del cumplimiento de los requisitos para solicitar una audiencia de revisión de medidas cautelares no es objeto de control por parte de este tribunal sino que corresponde al juez con competencia en materia penal, analizar y concluir sobre la concurrencia efectiva o no de las exigencias legales para acceder a la celebración de la citada audiencia especial, pues son ellos los encargados de señalar el cumplimiento o no de tales requisitos y así adoptar sus decisiones judiciales.

    Entonces, lo propuesto constituye lo que se ha denominado como "asunto de mera legalidad", ya que el peticionario no ha hecho referencia alguna a circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa al derecho fundamental de libertad física del [procesado], y al no darse las condiciones necesarias para emitir una decisión de fondo, es procedente dictar un sobreseimiento.

 

[DETENCIÓN PROVISIONAL]

[IMPERATIVO DEL JUEZ DE REALIZAR LA AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES]
    […] A) La audiencia especial de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.

    […] con relación al examen de la medida cautelar de detención provisional (o de la medida de internamiento provisional) a señalar de oficio cada tres meses, es de indicar que, según lo dispuesto en el artículo 307 ya mencionado, el mismo constituye una obligación del juez o tribunal que se encuentra conociendo del proceso penal.

    Y es que tal obligación judicial tiene sustento en las características de la medida cautelar referida, especialmente su carácter instrumental así como su provisionalidad y excepcionalidad. De forma que, para que la misma no se desnaturalice y pierda su carácter de medida de aseguramiento de la efectividad del resultado del proceso penal, es necesario que cada cierto tiempo, que el legislador ha fijado sea cada tres meses, se verifique la continuidad o no de las razones que sustentaron la imposición de la misma. De modo que, el juez o tribunal a cargo del proceso penal deberá efectuar revisiones de la detención o internación provisional cada tres meses contados a partir de la última revisión que se hubiere realizado, producto de cualquier medio legal dispuesto (solicitud de parte o de manera oficiosa); o de la última oportunidad en la que se discutió lo relativo a la medida cautelar en cuestión.

    Así, la autoridad judicial correspondiente no puede eludir el examen obligatorio y periódico de la medida cautelar de detención provisional, el cual deberá efectuar en una audiencia con las partes que concurran al llamado judicial, según lo dispone la ley. (Resolución de HC 91-2010 de fecha diez de noviembre de dos mil diez).

    […] Esta Sala advierte que la Jueza de Instrucción de Ciudad Delgado celebró cinco audiencias de revisión de medidas cautelares, los días treinta y uno de octubre, doce de diciembre, ambos del año dos mil siete, treinta y uno de enero, diecisiete de abril y veintitrés de junio, del año dos mil ocho, según las actas que constan a folios 109-110, 145-147, 153-154, 165-167 y 176-178 de la certificación del proceso penal, en las cuales se han evidenciado las razones por las que no se modificó la detención provisional al favorecido.

    En consecuencia, esta Sala determina que contrario a lo afirmado por el pretensor, sí se celebraron diferentes audiencias especiales de revisión de medidas cautelares pero los resultados de éstas no le fueron favorables al beneficiado de este hábeas corpus.

 

[COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA CONOCER SOBRE DILACIONES INDEBIDAS]

    […] 3) En cuanto al reclamo referido a que la audiencia preliminar ha sido suspendida en varias ocasiones, provocando violaciones constitucionales en contra del favorecido; es necesario aclarar que sí es competencia de este tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la instrucción de un proceso penal, cuando aquellas incidan de manera directa en el derecho fundamental de libertad.

    […] A) Este Tribunal ha sostenido que “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede concebirse como un derecho subjetivo constitucional de carácter autónomo aunque instrumental del derecho a la tutela, que asiste a todos los sujetos de derecho privado que hayan sido parte en un procedimiento judicial, y que se dirige frente a los órganos del poder judicial, aún cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todos los demás poderes del Estado, creando en él la obligación de satisfacer dentro de un plazo razonable, las pretensiones y resistencias de las partes o de realizar sin demora la ejecución de las sentencias”. (Resolución de HC 20-2003 de fecha veintitrés de junio de dos mil tres).

    Así, el derecho a la protección jurisdiccional reconocido en nuestra Constitución, no puede entenderse desligado al tiempo en que debe prestarse por el Órgano Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por éste dentro de los términos razonables en que las personas lo reclaman, pues –como se señaló– existe la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE APEGARSE A LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS]

    Respecto al plazo razonable, debe decirse que la doctrina considera que el derecho de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad dentro de un término razonable, a efectos de resolver de forma rápida la situación de incertidumbre y de restricción a la libertad que sufra a causa de un proceso penal. Los parámetros para considerar cuando un plazo es razonable han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala, estos consisten en verificar si hubo “plazos muertos”, es decir, períodos de inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso; tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las partes (v. gr., resoluciones de HC 106-2003, del día tres de octubre de dos mil cinco y HC 41-2007, del día diez de septiembre de dos mil ocho, entre otras). Por ello los tribunales deberán lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen excesivamente por los motivos antes señalados; idea que subyace a la exigencia constitucional del respeto a la dignidad humana, por cuanto cada persona tiene derecho a liberarse del estado de incertidumbre que implica una acusación penal mediante una resolución que defina su situación frente al proceso penal. (Resolución de HC 96-2008 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez).

    […] preciso indicar que esta Sala en resoluciones anteriores ha justificado la prórroga de los plazos contenidos en el Código Procesal Penal derogado, dada la complejidad de los casos en cuestión; sin embargo, no puede avalar un abuso excesivo de ese comportamiento sobre todo cuando se encuentren personas bajo la medida cautelar de detención provisional.

 

[APLAZAMIENTO INJUSTIFICADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES]

    En referencia a ello es de señalar que la Jueza de Instrucción de Ciudad Delgado aplazó la audiencia preliminar en cuatro ocasiones, una de ellas a causa de la incomparecencia de la defensora pública del imputado y tres debido a la ausencia del traslado del favorecido, las cuales han sido justificadas por el Jefe de Traslado de Reos y Menores de la Región Metropolitana –tal como se indicó–, no obstante, ello no significa que las propias deficiencias operativas del sistema judicial y carcelario se deban trasladar o las deban asumir los justiciables. Así, aunque las reiteradas suspensiones de la audiencia preliminar están sustentadas en explicaciones razonables, por otro lado, no se han consignado en las actas, las razones por la cuales se reprogramaban las fechas de la audiencia preliminar a intervalos tan separados, ya que existía de dos a tres meses de diferencia entre ellas, resultando una dilación injustificada.

    En consonancia con lo anterior, al haberse prolongado la restricción al derecho de libertad personal del favorecido durante aproximadamente once meses contados a partir de la primera suspensión de la audiencia preliminar –ocurrida el treinta y uno de octubre del año dos mil siete– hasta la celebración de la misma –el doce de septiembre de dos mil ocho–; se incidió también en su derecho de defensa, pues la paralización del proceso penal le impidió obtener un pronunciamiento que definiera su situación jurídica con mayor celeridad y le obstaculizó también hacer uso oportuno de los mecanismos de defensa que pudieran desvirtuar la pretensión fiscal, en tanto se postergó reiteradamente el momento procesal correspondiente para ello.

    […] Así las cosas, es evidente que el retraso en la práctica de la audiencia preliminar en el proceso penal instruido en contra del [favorecido], al programar la misma con tanto tiempo de separación entre un señalamiento y otro, desnaturalizó el fin de la restricción al derecho de libertad física del favorecido. En esos términos, la detención provisional desatendió los parámetros constitucionales exigibles para este tipo de medida.”