[SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD]

[POR EXISTIR UN ANÁLISIS CONSTITUCIONAL PREVIO DEL MISMO OBJETO Y PARÁMETRO DE CONTROL]

    “II. Por sentencia de 23-XII-2010, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad número 5-2001, publicada en el Diario Oficial n° 1, Tomo 390, de fecha 3-I-2011, esta Sala estimó la inconstitucionalidad planteada sobre el art. 45 n° 1 C. Pn. y sobre los arts. 149 C.Pn. y 103 L.P. emitió un fallo desestimatorio.

    Así, este tribunal advierte que los presentes procesos constitucionales acumulados coinciden con el objeto de control antes citado, y fueron iniciados mediante requerimientos presentados a esta Sala con fecha anterior a la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad aludida.

    1. Ante tales circunstancias, es preciso apuntar que –como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala– el proceso de inconstitucionalidad “…consiste, dicho en términos sencillos, en un control abstracto sobre la conformidad material de una disposición o cuerpo normativo infraconstitucional, con la Ley Suprema” (sentencia de 18-IV-2006, Inc. 7-2005).

    En ese orden, se ha sostenido que el propósito del citado proceso es “…enjuiciar la conformidad o disconformidad de una norma de carácter general y abstracta con la normativa constitucional…” (sentencia de 3-XI-96, Inc. 6-93).

    Por tanto, si se plantea la inconstitucionalidad de una disposición infraconstitucional que ya fue analizada por este tribunal, en relación con los mismos motivos y parámetros constitucionales, y se ha decido su conformidad con el texto constitucional, o bien su expulsión del ordenamiento jurídico mediante un pronunciamiento general y obligatorio, en ambos supuestos se carece de justificación o fundamento jurídico alguno para su inicio –si no ha sido admitida la demanda– o continuación –si ya fue iniciado el proceso de inconstitucionalidad– (resolución de 18-X-2007, Inc. 63-2006).

    2. En consecuencia, cuando existe un pronunciamiento estimatorio por parte de este tribunal respecto del objeto de control que es impugnado con posterioridad en nuevos procesos, o, en caso de un fallo desestimatorio, se alegan los mismos motivos de inconstitucionalidad, no tiene sentido tramitar los procesos subsiguientes; pues implicaría un dispendio procesal que conducirá a una sentencia definitiva igual a la precedente. Por esta razón, si acaecen las referidas circunstancias, corresponde terminar de manera anormal los procesos posteriores.

 

[POR HABERSE DECLARADO INCONSTITUCIONAL PREVIAMENTE EL OBJETO DE CONTROL]

    […] IV. Habiéndose relacionado tanto lo alegado en los presentes procesos constitucionales acumulados como lo resuelto en el proceso 5-2001, y atendiendo a lo apuntado en el considerando II de esta resolución, corresponde determinar si es procedente emitir un proveído de fondo respecto del objeto de control concernido. 

    1. A. En relación con el art. 45 n°1 C.Pn., se advierte que lo apuntado en el acápite 1, apartados A y B del considerando anterior, evidencia la imposibilidad para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la disposición inaplicada, pues ya se estableció su inconstitucionalidad y se ordenó que en el corto plazo se sustituya por una norma compatible con la Constitución.

 

[CUANDO SE HA DESESTIMADO PREVIAMENTE EL ALEGATO PROPUESTO]

    B. Sobre el art. 149 C.Pn., que contempla una pena de 30 a 45 años de prisión para el delito de secuestro, esta Sala ya señaló –según se consignó en el apartado 1.D del considerando precedente– que ello no supone una pena perpetua; y por tanto, no quebranta el art. 27 Cn.

    Así, es claro que el supuesto conflicto normativo existente entre la disposición inaplicada y el art. 27 Cn. ya fue dirimido por este tribunal, en el sentido de desestimar los motivos de inconstitucionalidad alegados en este punto, pues, se insiste, se consideró que la penalidad prevista en la norma objetada no implica una pena perpetua. De manera que resultaría inoperante examinar nuevamente la cuestión.

    [...] a. Se cuestionaron las restricciones previstas por la disposición inaplicada en cuanto los derechos a la información, la familia, las comunicaciones telefónicas, la correspondencia, así como las prohibiciones de contacto físico y de visita íntima.

    Ahora bien, sobre tales asuntos esta Sala ya indicó que debe tenerse en cuenta que las notas esenciales del régimen de los centros de seguridad son: (a) excepcionalidad, (b) necesidad y (c) duración limitada; asimismo, que solo resultan constitucionalmente admisibles aquellas medidas que sean necesarias para mantener el orden y la seguridad del centro penitenciario. Contexto dentro del cual es aceptable la supervisión de las comunicaciones de los reclusos, la revisión del material que reciben, e incluso la toma de medidas relacionadas con las visitas carcelarias. De tal forma, queda evidenciado que también estos asuntos ya fueron dirimidos por esta Sala.

    b. Respecto de que la pena cumplida en aislamiento es inhumana, cruel y degradante, y en esos términos contraría determinados instrumentos internacionales, en la sentencia arriba relacionada esta Sala determinó que en el régimen penitenciario bajo análisis pueden restringirse algunos derechos fundamentales como la libertad ambulatoria dentro del centro o las comunicaciones personales, entre otras; debido al carácter esencial que poseen los principios de orden, disciplina y seguridad; sin embargo, solo serán admisibles las restricciones imprescindibles para salvaguardar la normal convivencia de los internos, debiendo evitarse infligir un desmedido e innecesario sufrimiento para el que lo padece.

    Asimismo, este tribunal acotó que las medidas dispuestas por el art. 103 L.P. deben incardinarse en los postulados constitucionales y la normativa internacional de derechos humanos. De tal modo, han de mantenerse hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias de su aplicación; deben sujetarse a revisiones periódicas –dentro de un plazo que no exceda de dos meses– por parte del Consejo Criminológico respectivo y podrán aplicarse únicamente a los penados debida y objetivamente clasificados por los equipos criminológicos regionales, cuya peligrosidad extrema e inadaptación haya sido corroborada.

    Con todo, la Sala también expresó que las medidas en mención no deben extremarse al aislamiento total o casi total, pues ello supondría una sanción aniquiladora de la personalidad.

    Así, se ha evidenciado que este argumento también ha sido dirimido previamente por esta Sala.

  

[PROCEDE CUANDO PREVIAMENTE SE HA REALIZADO UN ANÁLISIS INTEGRAL DEL OBJETO DE CONTROL PESE A LA INCORPORACIÓN DE UN PARÁMETRO DISTINTO]

    D. En cuanto a la vulneración, por efecto reflejo, del art. 144 Cn., es de advertir que, no obstante el citado parámetro de control no fue propuesto en el antecedente jurisprudencial referido, resulta que su vulneración –en los términos alegados en las resoluciones que dieron origen a los presentes procesos acumulados– se ha vinculado con la transgresión a la normativa internacional de derechos humanos, específicamente respecto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes; circunstancia que sí fue analizada por este tribunal en la sentencia de inconstitucionalidad en comento, en la cual se determinó que la implementación de las medidas previstas por la disposición impugnada debía respetar la normativa internacional de derechos humanos; y si su aplicación observaba los requisitos apuntados por esta Sala, concordaban con lo establecido en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de 1955 y con los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

    Por otro lado, se advierte que los motivos por los cuales se introdujo el art. 144 Cn. como parámetro de control también fueron examinados en la sentencia en comento. Es decir, las medidas previstas por los arts. 45 n° 1 y 149 C.Pn. y 103 L.P. –referidas en los acápites precedentes– ya fueron evaluadas por este tribunal, y se ha establecido que la primera disposición citada es inconstitucional; mientras que las dos restantes son constitucionalmente admisibles.

    Por tanto, queda evidenciado que esta Sala ya efectuó el juicio de constitucionalidad de las mencionadas disposiciones, y habiéndose evaluado su contenido normativo a la luz de lo prescrito por la Constitución, resulta inoportuno examinarlas nuevamente, sin perjuicio de que en el caso particular se haya adicionado el art. 144 Cn. como parámetro de control.”