[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]
[INCONFORMIDAD CON LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A UN INIMPUTABLE]
"Fundamentalmente, la pretensión contenida en su solicitud radica en que se le impuso la medida cautelar de detención provisional y a pesar de existir un dictamen que lo declara inimputable, la autoridad judicial demandada no ha procedido a ponerlo en libertad.
De acuerdo al diseño del proceso penal, frente a la declaratoria de inimputabilidad es posible seguir el juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad – Art. 397 Código Procesal Penal derogado-. Para ello, en la misma legislación se determina que el procedimiento a seguir se regirá por las reglas comunes con algunas variantes consistentes en: la presencia de tutor para los casos que sea necesario, no simultaneidad del juicio con otro ordinario, reserva del mismo, la sentencia determinará la imposición o no de una medida de seguridad y lo relativo a la responsabilidad civil y, no se aplicarán las reglas del procedimiento abreviado ni de la suspensión condicional del procedimiento –Art. 398-.
Así las cosas, la particularidad de este tipo de procedimientos no está vinculada a las medidas cautelares que puedan imponerse por las autoridades judiciales que conozcan del proceso. En otras palabras, la declaratoria de inimputabilidad de una persona y la aplicación del juicio para la imposición de medidas de seguridad no implican que la autoridad judicial deba obviar el análisis sobre la procedencia de medidas cautelares que aseguren la vinculación del imputado al proceso penal seguido en su contra, siempre que, se justifique la existencia de los presupuestos procesales determinados para su validación.
Entonces, lo afirmado por el solicitante en cuanto a que en razón de inimputabilidad declarada debe cesar la medida cautelar de detención provisional decretada en su contra, carece de sustento y constituye una mera inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial para vincularlo al juicio seguido en su contra. No se trata pues de una queja referida a la inexistencia de los presupuestos procesales que justifican dicha restricción o cualquier otro argumento de carácter constitucional, sino que su reclamo parte de una errónea interpretación de las consecuencias de la declaratoria de inimputabilidad respecto a la manera en que debe afrontar –respecto a su derecho a la libertad física- el proceso instruido en su contra.
Tal situación, carece de trascendencia constitucional, pues de acuerdo con lo prescrito por el artículo 398 aludido el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se regirá por las reglas comunes –salvo las excepciones indicadas-, y entre ellas, se encuentra lo relativo a la imposición de medidas cautelares, siempre que se cumpla con los requisitos legales dispuestos para su procedencia."