[ALIMENTOS A LA MUJER EMBARAZADA|]

[PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA]

 

“Para poder resolver el presente punto impugnado es necesario analizar la norma que contiene la figura jurídica de dicha pretensión, el Art. 249 F., literalmente expresa: “Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo y los tres meses siguientes al parto, incluidos los gastos del parto.”.-

 

Si bien este derecho fue introducido de manera novedosa en atención al principio de protección a la familia, pues atiende al cuidado de la mujer embarazada  y del hijo concebido, tal disposición es bastante escueta, sin embargo establece  los presupuestos jurídicos necesarios para la procedencia de tal derecho, el primero de ellos es respecto a definir sus legítimos contradictores,  estableciendo que el derecho de acción corresponde  a “toda embarazada”  y el sujeto pasivo es el “padre de la criatura”,  aunque se establece de forma general a dichos sujetos procesales, la individualización de los mismos o hace cuando, determina como requisito para tener dicha calidad, el hecho de estar “Definida la paternidad conforme lo establece este Código”, es decir de las formas de establecer la paternidad contenidas en el Art. 135 F.;  de tal suerte que el requisito indispensable para que  a cualquier mujer embarazada le nazca dicha acción es tener un título habilitante de reclamación que sólo puede ser concedido  al estar definida la paternidad de la criatura que lleva en su vientre; tal circunstancia se encuentra en total armonía con lo establecido en el Art. 144 F. que determina  que el padre podrá reconocer al hijo concebido y al hijo fallecido, por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código; igualmente, en el mismo sentido, el Art. 146 F. en el inciso segundo establece: “La mujer embarazada también tendrá derecho a que el hombre de quien ha concebido sea citado ante el Juez, a declarar si reconoce ser el padre de la criatura que esta por nacer.”, supliendo esta última norma el supuesto en el cual el padre no reconozca voluntariamente al hijo que está por nacer  y que no se encuentre entre  las presunciones legales.-

 

Ahora bien, ya teniendo claro los sujetos de tal acción, es necesario analizar el momento procesal oportuno para la interposición de la misma y para ello se hace necesario retrotraerse al sentido o espíritu del legislador para conceder tal derecho.- Al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña se comenta al respecto: “Se ha introducido una norma novedosa (artículo 266), que permite la protección del niño desde que está en el vientre materno, tal como se prescribe en los Convenios Internacionales, acorde con las concepciones contemporáneas del derecho, y además,  adecuada a la realidad social salvadoreña, en la que los padres, en infinidad de casos, abandonan a la madre y al hijo.- Con tal objeto se ha conferido derecho a la mujer embarazada, de exigir alimentos al padre  de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo y del puerperio, incluidos los gastos del parto, a fin de que el niño nazca en las mejores condiciones posibles para su bienestar y desarrollo integral.- De esta manera se protege a la madre y al hijo que lleva en su vientre, sin perjuicio de que al nacer, el menor tenga derecho de pedir alimentos  a su padre.”;   en este mismo orden de ideas el Manual de Derecho de Familia  del Centro de Investigación y Capacitación  Proyecto de Reforma Judicial, se expone sobre tal derecho que “Es necesario respectar su desarrollo dentro del vientre materno, en tal sentido comparte nuestra legislación un avance pleno,…”, “Esta disposición nos confirma la preocupación del legislador, por proteger la vida antes del nacimiento, como de garantizar los derecho del hijo sin tener que esperar su nacimiento” .-  

 

Como se puede evidenciar  tal norma lo que pretende garantizar es la protección de la mujer y del hijo concebido en ese momento preciso y crucial  del embarazo, pues de ello depende salvaguardar la salud mental, física y emocional, de ambos, esto en base a la finalidad que el derecho de alimentos conlleva, que es cubrir necesidades impostergables, de ahí que su exigibilidad tenga como condición la “necesidad” (Art. 253 F.), ante tales circunstancia queda claro que tal acción sólo puede ser pedida en el tiempo en que la mujer se encuentra embarazada, pues es en ese momento y no otro en el que existe la necesidad real de alimentos y por lo tanto nace el derecho de exigirlos; el autor Claudio Alejandro Belluscio en su obra Prestación Alimentaria, régimen jurídico, primera edición,  establece  que por la naturaleza y fundamento de dicha pretensión ésta tiene como “finalidad directa e inmediata de satisfacer  una necesidad de carácter ineludible, real, actual e impostergable”.- 

 

En base a la normativa expuesta y la doctrina analizada consideramos que la acción de alimentos a la mujer embarazada debe ser promovida en el tiempo de la preñez, ya que es en ese momento en que nace la necesidad aunado a que se busca proteger al menor que esta por nacer en esa etapa de su desarrollo, situación que da vida a la exigibilidad de tal derecho o hasta tres meses posterior al parto.-

 

La Ley no contempló acción alguna para que los alimentos a la mujer embarazada pudiesen ser reclamados con posterioridad o fuesen resarcidos; lo que se contempló es la indemnización por daños materiales para la madre (Art. 150 F.)

 

Para el planteamiento de tal pretensión también es necesario tener claro  que no obstante el epígrafe establece “alimentos a la mujer embarazada”  dicha norma  contempla tres casos diferentes: a) gastos de alimentos en el tiempo de embarazo (9 meses); b) los gastos de alimentos de los tres meses siguientes al parto; c) los gastos del parto; cada uno de ellos es independiente aunque provengan de la misma fuente y tengan en común los dos aspectos antes relacionados (sujetos y tiempo), pero tienen presupuesto jurídicos propios y consecuentemente los medios probatorios son diferentes para cada uno de ellos, por lo cual se hace necesaria la correspondiente separación a la hora de su reclamación.-

 

En el caso que nos ocupa consideramos que en primer lugar tal pretensión fue promovida  de forma extemporánea, pues fue solicitada transcurridos dos años posteriores al nacimiento de la menor [...], lo que supone que si no se pidieron en el momento del embarazo era porque no hubo necesidad de tales alimentos, requisito indispensable para su exigibilidad.- Es de aclarar que si el padre no había reconocido a dicha menor, ello no era óbice para no promover en tiempo tal acción pues podía hacerlo en base a lo establecido en el Art. 146 inc. 2° F..-

 

No obstante lo anterior, considerando que el fundamento de la impugnación consiste en hubo errónea aplicación del Art. 56 Pr.F. estimamos necesario manifestar al respecto que del análisis de la prueba que obra en autos, se obtiene que los medios de prueba documental que se anexaron a la demanda […] es atinente única y exclusivamente a gastos de parto, entre dichos documentos se encuentra una serie de detalles de los insumos utilizados en el parto, lo cual constituye prueba impertinente, los únicos documento a valorar sobre los gastos efectuados serían los agregados a fs. […], el primero de ellos es una factura extendida a nombre del señor [...], en el que se incluyen todos los gastos de habitación, sala de operaciones, servicios de nurseria, laboratorio clínico, materiales, medicamentos y hospitalización, por la cantidad de un mil doscientos quince dólares con ochenta y cinco centavos, los documentos agregados a fs. […], constituyen recibos pero no se encuentra identificado en ellos el tipo de servicio que se canceló, inclusive los dos primeros carecen de firma de cajero y respecto al documento agregado a fs. […], el primero está suscrito por persona diferente a los sujetos procesales además de encontrarse  espacios de tal documento en blanco y el segundo que constituye un contrato carece de firma de uno de los otorgantes, por lo anterior con dicha prueba documental no es posible acreditar  que la señora [...] haya efectuado los pagos y gastos de parto.- Es de aclarar que no obstante haber efectuado dicha señora una declaración al respecto en la audiencia de sentencia, la prueba documental anexada no puede ser rebatida por medio de la testimonial de la persona interesada en el proceso,  pues los documentos hacen fe del contenido en ellos, tomando en cuenta que en base al principio de adquisición de la prueba, éstos documentos  fueron presentados por la misma parte demandante y en ningún momento alegaron la falsedad de los mismos.-

 

Se debe recordar que el sistema de apreciación de los medios probatorios de la sana crítica (Art. 56 Pr.F.) consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos.-

 

Respecto a los gastos de alimentación  anteriores y posteriores al parto, no existe prueba alguna que acredite o demuestre monto de gastos efectuados; asimismo la prueba testimonial ofrecida para demostrar tal pretensión no fue presentada, por lo que lo único que consta es el dicho de la misma demandante quien afirma en su declaración los mismos puntos propuestos en la demanda, por lo que al no existir además de su dicho medio de prueba alguno que sustente o apoye los planteado por la demandante, no es posible tener por acreditada la cuantificación de la pretensión.-

 

En virtud de lo anterior consideramos que el punto recurrido deberá ser confirmado, pues además de no existir al presente tiempo los presupuestos necesarios para la procedencia de tal derecho, tampoco se demostraron los hechos narrados en la demanda que lo fundamentaban.-

 

[…]

 

[ALIMENTOS]

[EXIGIBLES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE HACE USO DEL DERECHO DE ACCIÓN A TRAVÉS DE LA DEMANDA]

 

“En cuanto a la pretensión de reclamo de las cuotas alimenticias no pagadas durante el tiempo que la menor [...] no había sido reconocida por su progenitor.-

 

Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), cita al autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-  Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

 

Como se puede advertir, existe un sin número de conceptos para definir la obligación alimenticia, pero el punto concordante entre ellos será siempre la relación intrínseca entre el beneficiario del derecho y el obligado, es decir la existencia de un título habilitante de reclamación.-

 

Al respecto se hace necesario hablar  de los sujetos de la obligación alimenticia, los cuales están taxativamente nombrados en el Art. 248 F. el cual literalmente expresa: “Se deben recíprocamente alimentos: a) los cónyuges; b) los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad y, c) los hermanos”; en base a lo anterior queda claro que para ser sujeto del derecho alimenticio es necesario  acreditar o demostrar el estado familiar  que les une, el cual se conceptualiza en el Art. 186 F. como “la calidad que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes.”.-

 

Bajo el anterior marco legal sólo es posible y legal la exigencia de una cuota alimenticia cuando ya se encuentra establecida o emplazada la relación parental exigida por la ley o conyugal, pues al comprobar la existencia de cualquiera de éstos estados familiares será posible bajo alguno de esos títulos habilitantes la reclamación del derecho invocado, de no existir legalmente dicha relación no existe forma alguna de vincular a las partes, ni exigir derecho y deberes entre ellos.-

 

Estamos conscientes de las diferentes doctrina y teorías jurídicas y en base a las cuales suponemos que el apelante introdujo dicha pretensión, consistentes en que cuando el derecho de alimentos deviene de la relación paternofilial, aunque ésta sea emplazada posteriormente, la obligación nació desde el mismo momento de la concepción y que por ello es posible reclamar los derechos y deberes de manera retroactiva, pues el vínculo biológico siempre estuvo presente no obstante que no existía el medio de comprobación legal.- Compartimos dicho criterio en lo que respecta a que efectivamente desde el momento de la concepción ha existido el vínculo biológico paternofilial, sin embargo no concordamos con el hecho de que los derechos y deberes  generados por tal  relación parental puedan ser pedidos  retroactivamente, por las siguientes situaciones: en primer lugar la ley sustantiva familiar ha determinado las formas de emplazar legalmente la filiación materna o paterna, es decir que en los casos que por negligencia, irresponsabilidad, etc., un padre o una madre no reconozca voluntariamente a su hijo o no se aplique una de las presunciones legales, las partes tienen el derecho de acción para que tal filiación sea emplazada por los medios establecidos en la ley, incluso desde el momento de la concepción, por lo que no existe excusa alguna para alegar varios años después la falta de emplazamiento filial y consecuentemente pretender la  reclamación de los derechos y deberes que tal vínculo traen implícitos, pues tal acción se pudo ejercer en tiempo y así efectivizar los mismos.- El Art. 150 F. pretende cubrir la falta de responsabilidad parental al posibilitar el reclamo del hijo no reconocido voluntariamente por su padre, de una indemnización por daños materiales.-

 

Consideramos que debe tener muy claro la diferencia entre el origen del estado familiar y la prueba del estado familiar, nadie duda que la relación entre padres e hijos nace y se origina desde el momento mismo de la concepción, pero la prueba de tal estado familiar y consecuentemente demostrar el vínculo generador de derechos y deberes es la partida de nacimiento en la que conste la relación parental entre ellos (Art- 195 F.).-

 

En segundo lugar, porque los derechos adquiridos a través de la autoridad parental pueden y deben ser ejercidos únicamente por aquellos que demuestren precisamente el parentesco de padres e hijos, sería ilógico pensar que quien no tuvo el ejercicio de la autoridad parental por varios años por no haber otorgado el reconocimiento filial respectivo, pida que retroactivamente se le confié el cuidado personal de un menor, pues tal figura se ejecuta cotidianamente en tiempo presente y no puede ser sujeta tal acción de retroactividad, pues si no se ejerció el derecho no se puede retrotraer  al tiempo en que se dejó de hacer o lo que se debió hacer.- Bajo este mismo parámetro en el caso de la acción alimenticia que tiene una naturaleza más tangible o material, el legislador determinó claramente que ésta se deben de manera anticipada y sucesiva  (Art. 256 F.)  en ningún momento establece que sea retroactiva, ni que pueda pagarse una sola cantidad de dinero,  la característica de ser anticipada  y sucesiva nace a partir de considerar que los gastos de subsistencia, educación, etc., deben ser enfrentados en tiempo presente y en forma periódica, pretendiendo que el alimentante se encuentre cubierto y con liquidez al momento de hacer efectivo los pagos de sus necesidades, situación que acentúa y demuestra que la cuota alimenticia no podría ser exigida en forma retroactiva, consideramos que la ley sustantiva es clara a establecer desde cuando es exigible y pagadera la cuota alimenticia, el  artículo 253 F. establece; “la obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita, pero se deberán desde la fecha de la interposición de la demanda.-

 

Al analizar el referido artículo se pueden desglosar dos situaciones de suma importancia, la primera respecto a que para exigir la cuota alimenticia debe existir el presupuesto esencial de “necesidad”, al respecto cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”, como se puede advertir  y como ya se ha  expresado en esta sentencia en  el primer punto resuelto,  el legislador le dió a la obligación alimenticia la calidad de indispensables para la vida del alimentario, pues la  necesidad es  apremiante y urgente,  ya que  la finalidad de la cuota alimenticia  es el de cubrir necesidades impostergables,  es decir necesidades actuales que pongan en riesgo la subsistencia  del alimentario, o aunque no tan dramáticamente todo lo necesario para el normal desarrollo bio-sicosocial de éste, de ahí que se estableciera tal requisito para su exigibilidad.-

 

Si bien doctrinariamente se ha sostenido que la necesidad en el caso de los menores de edad es evidente, para que el derecho sea efectivizado  y reconocido, es necesario el inicio del proceso judicial o administrativo correspondiente y si no  se ejerce la acción se presume que no existe tal necesidad, en este orden de ideas y siguiendo la misma lógica, fue que se estableció lo relativo a la prescripción de las cuotas alimenticias atrasadas, al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la  Legislación Salvadoreña, se expresa que: “La razón del cambio es la consideración de que los alimentos son urgentes para quien los recibe, por carecer de otros medios de subsistencia, de tal manera que si el alimentario no los cobra, con esa urgencia, da a entender que no los necesita”.- Lo anterior es así porque la calidad de menor o mayor de edad no tiene relación alguna con las condiciones económicas que posean o puedan poseer  las partes, de ahí que la obligación alimenticia no dependa de la edad  del alimentario sino de la necesidad que éste tenga para cubrir sus  gastos de subsistencia y normal desarrollo siempre y cuando éste no se los pueda prodigar por si mismo.- 

 

En armonía a lo anterior nace el segundo punto a estudiar del artículo en referencia, que es precisamente, que los alimentos “se deben desde la interposición de la demanda”, es decir que la ley distingue desde cuanto a un alimentario le nace la obligación del pago de  alimentos  que es precisamente desde el momento en que se  hace uso del derecho de acción a través de la demanda de alimentos, delimitando en tiempo real la exigibilidad de la cuota alimenticia, esto tiene un profundo sentido ético, pues las cuotas alimenticias no conllevan la intención de lucrarse del alimentario sino de suplir las necesidades del alimentante, se infiere que es a partir de la fecha en que interpone la demanda que ha nacido la necesidad real de su exigencia y que por ello los pide, asimismo porque es a partir de esa fecha en que se cuantifica tal necesidad para poder tener un monto real y concreto en base al cual realizar tal exigencia, pues las necesidades actuales son el fundamento de la petición alimenticia y las cuales no necesariamente pueden ser coincidentes  retroactivamente.-

 

En base a lo anterior consideramos que la providencia impugnada en dicho punto deberá ser confirmada, pues efectivamente el lapso o período del cual se está cobrando cuotas alimenticias, la menor demandante no era sujeto del derecho alimenticio ni existieron los requisitos de necesidad y cuantificación de dicha cuota, pero sobre todo porque la exigibilidad  y deuda alimenticia está delimitadas de manera clara y concreta a la fecha de la interposición de la demanda (Art. 254 F.), fuera de ese período no es posible ni legal exigir al alimentario la cancelación de cuota alimenticias no pagadas, pues no puede cobrarse algo que nunca fue fijado o debido, ya que la falta de pago no se debió a  irresponsabilidad  del padre sino a  la falta de accionar de la alimentante, quien pudiendo hacerlo  no lo hizo por simple decidía o porqué no lo necesitaba, siendo ésta quien debe cargar con la culpa de su falta de accionar”.-