[DEFENSA TÉCNICA]

[PRESENCIA DE DEFENSOR EN DILIGENCIAS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES]

    IV.- La queja del solicitante se fundamenta en que la detención provisional impuesta a la favorecida es producto de la valoración de “un Reconocimiento en Rueda de Fotografías” en el que no se garantizó la presencia de defensor de la imputada, y si bien dicha diligencia constituye “un acto de investigación puro”  su queja radica en que la señora […] ya se encontraba identificada por lo que debió dotársele de defensa técnica.

    Sobre la presencia de defensor en las diligencias de investigación, abundante jurisprudencia ha señalado que en materia penal, el derecho de defensa comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe.

    Así lo establece el artículo 12  de la Constitución: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (…) Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca”.

    Consecuentemente, el derecho de defensa en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa

    Asimismo, tal como se ha relacionado, el artículo doce de la Constitución establece en su inciso tercero que se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, dicha disposición se remite a la legislación secundaria a efecto de darle positividad a tal derecho, al enunciar: “en los términos que la ley establezca” –v. gr. resolución de HC 80-2009 de fecha 15/07/2010-.

 

[RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS NO CONSTITUYE ANTICIPO DE PRUEBA]

    […] Respecto al acta policial de identificación de la favorecida, lo fundamental de la queja del pretensor ha sido que esta diligencia no se llevó a cabo con base en los requisitos exigidos en el Código Procesal Penal para los reconocimientos por fotografía, particularmente lo relativo a la presencia de defensor. En primer lugar, de la verificación de ese acto por parte de la corporación policial, no es posible afirmar -como lo hace el solicitante- que se trate de un reconocimiento por fotografía bajo los parámetros establecido en el artículo 215 del Código Procesal Penal. La equiparación hecha en la solicitud de hábeas corpus de ambas diligencias carece de cualquier sustento en relación a la incorporación y valoración judicial hecha de ella al momento de decretar la detención provisional en contra de la favorecida.

    [...] De acuerdo a la normativa procesal penal aplicable, parte de las funciones investigativas encomendadas a dicha institución es lo relativo a la identificación del responsable de la comisión de un delito. Es por ello que, según se determina en el caso, se presentaron a la víctima una serie de fotografías de personas con antecedentes penales para la identificación de los presuntos responsables del delito cometido en su perjuicio, de cuyo resultado se levantó acta para dejar constancia de la actividad investigativa realizada, y así es que se incorporó al proceso penal. No existe evidencia que las autoridades judiciales hayan considerado esa actividad como anticipo de prueba referido a reconocimiento por fotografía, el cual, como lo afirma el solicitante, sí requiere la presencia de defensor para otorgarle valor, según lo prescribe el Art. 217 de la misma legislación. Criterio sostenido en los mismos términos en la jurisprudencia constitucional relacionada en el considerando IV de esta decisión.

    En ese sentido, en el caso analizado, se ha constatado que la diligencia de investigación tendiente a identificar a las personas responsables penalmente del delito denunciado por la víctima -que como se ha dicho no constituye anticipo de prueba de reconocimiento por fotografía- no es parte de los actos en los que resulta legalmente exigible la presencia de defensor, dado que a ese momento lo que se pretendía era tener identificada a las personas que debían sujetarse al proceso penal para determinar su responsabilidad en la comisión del delito investigado, a partir del contraste de lo dicho por la víctima en su denuncia con los datos que se tenían en los registros policiales de personas que podían encajar en el perfil inicialmente aportado por aquella; por ello, no es posible considerar que esta diligencia haya vulnerado el derecho de defensa del favorecido.

    Por tanto, al no constituir la actividad investigativa cuestionada prueba de reconocimiento por fotografía, sino únicamente una diligencia inicial de investigación para la identificación de la imputada, la ausencia de defensor en ese acto no es capaz de generar una vulneración al derecho de defensa en los términos expuestos por el peticionario, en tanto, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia del defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos. Por dichas razones esta Sala considera que no existió vulneración al derecho de defensa técnica del imputado y por tanto, deberá desestimarse la pretensión planteada.”