[PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA]
[CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD]
"De acuerdo con el principio de oficialidad –señaló este tribunal–, el Ministerio Público Fiscal se encuentra obligado a promover de oficio la investigación de los hechos punibles y a ejercitar la acción correspondiente, sin excitación extraña o requerimiento particular alguno (principios de obligatoriedad y oficiosidad), sin que pueda ser suspendida, interrumpida o concluida más que en los casos establecidos en la ley y de conformidad con la Constitución (principios de inevitabilidad de la acción e irretractabilidad de esta).
Las anteriores características –se agregó– corresponden al denominado principio de legalidad, el cual determina que el procedimiento penal ha de iniciarse inevitablemente ante la sospecha de la comisión de cualquier hecho punible con la correspondiente intervención de la Policía y de la Fiscalía General de la República, sin que tales órganos persecutores estén facultados para hacer cesar la persecución penal, en tanto subsistan los presupuestos materiales que la han provocado y se haya descubierto al presunto autor.
Ahora bien, ese deber de intervención penal –se apuntó– se fundamenta, en primer lugar, en las teorías absolutas de la pena, las cuales consideran un deber ineludible del Estado la realización de la justicia en un sentido absoluto, cuando acaeciera una violación a la ley penal (justificación ética). Por otra parte, en consonancia con el principio constitucional de igualdad, se estima que no pueden existir discriminaciones de ningún tipo respecto de la aplicación de las normas punitivas (justificación jurídica). Por último, se asevera que el principio de legalidad salvaguarda la división de poderes, dejando en manos de los jueces la tarea de decidir sobre la culpabilidad e inocencia del imputado por medio del proceso penal (justificación institucional).
[DISCRECIONALIDAD EXCEPCIONAL DE APLICACIÓN DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD]
Sin embargo –se señaló–, en contraposición con lo anterior se halla el principio de oportunidad, cuyos fundamentos radican en razones pragmáticas y de conveniencia, ideas propias de las teorías relativas sobre la justificación de la pena (prevención general y especial).
Dicho principio –adujo esta Sala– funciona como alternativa al principio de legalidad que rige de forma preponderante la actuación de la Fiscalía General de la República; pues no se concibe en la actualidad el uso puro y simple de tales facultades discrecionales por parte del ente acusador, so pena de una clara intromisión en funciones que solo le corresponde fijar al legislador y ello, de forma consecuente, violaría los principios de prevención general, igualdad ante la ley y el de legalidad penal.
Por tales razones –se anotó–, la regla general continúa siendo la obligación del Fiscal General de investigar y promover la acción penal en todos los delitos de acción pública; no obstante, la ley le permite, en casos excepcionales, renunciar a esta obligación (principio de oportunidad reglado o de discrecionalidad reglada); concediéndole cierto margen de libertad de decisión al Fiscal para su adopción y aplicación; de manera que, conforme con sus facultades legales, podrá ejercer la acción pública, siempre y cuando se ampare en el art. 20 del Código Procesal Penal y se someta al control judicial correspondiente.
En efecto –se determinó–, el contenido normativo de la citada disposición prevé que el Ministerio Público Fiscal pueda prescindir: (a) de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados; (b) respecto de alguno de los partícipes; e incluso (c) limitar la acusación a una o alguna de las calificaciones jurídicas posibles.
Lo anterior, únicamente cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) que se trate de criminalidad de bagatela o cuya reprochabilidad al partícipe es mínima (numeral 1°); (ii) cuando existe un arrepentimiento activo o desistimiento del imputado, o este se encuentre dispuesto a colaborar con los órganos de persecución criminal en el esclarecimiento de hechos más graves o respecto a la participación de otras personas –justicia premial– (numeral 2°); (iii) cuando el imputado haya sufrido un daño –físico o psíquico– irreversible o una afectación moral de difícil reparación como consecuencia de la realización del delito –poena naturalis– (numeral 3°); (iv) cuando la pena que corresponda por el hecho que se prescinde carece de importancia en consideración a la pena impuesta o a la que le sería impuesta en un procedimiento penal en otro país, que resultará más grave (numeral 4°).
En conclusión –se sostuvo–, en la mayor parte de los sistemas procesales de tendencia continental –en contraposición con los sistemas de justicia anglosajones– se establece el principio de oportunidad de forma limitada.
[CRITERIO DE OPORTUNIDAD ES ACORDE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD]
B. Asimismo, esta Sala indicó que, acorde con el principio de legalidad, las instituciones del Estado actúan conforme las potestades que el ordenamiento jurídico aplicable les confiere; es decir que sus actuaciones tienen cobertura dentro del marco que la ley les otorgue. Estas habilitaciones normativas constituyen la esencia del principio de legalidad.
Por tanto –se señaló–, cuando el Fiscal hace uso de las potestades conferidas en el art. 20 del C. Pr. Pn. D., no quebranta el principio de legalidad, antes bien, actúa de acuerdo con lo que el marco legal establece; aun cuando tales disposiciones le permitan un cierto margen de discrecionalidad en la valoración de su aplicación. En efecto, el legislador ha tomado partido por un sistema de regulación del criterio de oportunidad de carácter reglado.
Así, toda vez que solicita la aplicación de un criterio de oportunidad, la Fiscalía cumple también su obligación de promover la acción penal ante la jurisdicción, pero con la pretensión específica de prescindir de la persecución punitiva por razones de política criminal taxativamente señaladas en la ley penal.
[PROSECUCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL NO ES UNA OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO]
C. Sobre la violación del art. 193 Cn., en cuanto a la promoción de acción penal pública que corresponde al Fiscal General de la República, esta Sala consideró que la acción penal determina la obligación del juez de tomar una decisión sobre la notitia criminis (noticia criminal); por lo que, técnicamente, no debían confundirse los términos de la promoción de la acción y la prosecución de esta.
De acuerdo con dicha distinción –se señaló–, si el Fiscal requiere un pronunciamiento a la judicatura penal relativo a la aplicación de alguna de las modalidades contempladas en el art. 20 del C. Pr. Pn. D., está cumpliendo con lo preceptuado en el art. 193 Cn., es decir, la promoción de la acción penal. Ello, además, tiene plena coincidencia con lo regulado en la normativa secundaria, la cual distingue entre promoción de la acción y su continuación. Vale citar el inc. 1° del art. 83 del C. Pr. Pn. D., el cual señala que: “Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales” (de manera idéntica lo contempla el art. 74 del Código Procesal Penal vigente).
En resumen –concluyó esta Sala–, no es perceptible dentro del orden constitucional mandato jurídico alguno que obligue al Ministerio Público Fiscal, a que –además de promover la acción penal– deba proseguir con la misma intensidad y gasto de recursos todos los hechos que entren a su conocimiento.
[PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD NO NIEGA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD]
[...] en el presente proceso, los solicitantes han objetado el art. 20 del C. Pr. Pn. D., por considerar que vulnera el art. 193 Cn., en cuanto al principio de oficiosidad, obligatoriedad e irretractabilidad de la acción penal, como concreciones del principio de legalidad, pues consideran que el criterio de oportunidad estipulado en la disposición impugnada libera al Fiscal General de la República de su obligación constitucional de promover la acción penal pública.
A ese respecto –como se consignó en el considerando precedente–, esta Sala ya indicó que el principio de oportunidad de la acción penal pública no niega el principio de legalidad, ya que la regla general continúa siendo la obligación del Fiscal General de investigar y promover la acción penal en todos los delitos de acción pública; no obstante, es la misma ley quien le permite, excepcionalmente, renunciar a esta obligación. Así, cuando el Fiscal hace uso de las potestades conferidas en el art. 20 del C. Pr. Pn. D. (ahora contempladas en el art. 18 del actual Código Procesal Penal), no quebranta el principio de legalidad, sino que actúa de acuerdo con el marco legal establecido.
Además, esta Sala ya refirió que la promoción de la acción y la prosecución de esta son términos diferentes; y cuando el Fiscal requiere un pronunciamiento a la judicatura penal relativo a la aplicación de alguna de las modalidades contempladas en el art. 20 del C. Pr. Pn. D. está promoviendo la acción penal, y por consiguiente, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 193 Cn. Máxime si dentro del orden constitucional no es perceptible algún mandato jurídico que obligue al Ministerio Público Fiscal, a que, aparte de promover la acción penal, deba proseguirla con la misma intensidad para todos los hechos que entren a su conocimiento."