[PRINCIPIO DE CONGRUENCIA]
[CONTENIDO Y ALCANCES]
"Esta Cámara comparte la sentencia citada por el apelante y emitida por la Honorable Sala de lo Civil; pero a la vez esta Cámara desea en forma enfática dejar sentado que la congruencia es un derecho fundamental de las partes en el proceso, ésta determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto; el vicio de incongruencia del fallo, se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), y es porque el Juez tiene la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, los que deben ser necesariamente tomados en cuenta para la sentencia que se emita.-
El Principio de Congruencia consiste en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definitorios del proceso: el de la pretensión y el de la decisión; o sea, que para que se dé esta situación, los Arts. 421 y 418 Pr. C. establecen la vía lógica para dictar la sentencia definitiva.-
En el orden de ideas anterior, la Honorable Sala de lo Civil en Sentencia con referencia 180-C-2005, ha dicho sobre este vicio lo siguiente:
**********Vicio dé incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, o bien cuando omite pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial, y es porque el juez tiene la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes los que deben ser necesariamente tomados en cuenta para la sentencia que se emita*********************
[FORMAS EN LAS QUE SE PRESENTA UN FALLO INCONGRUENTE]
La falta de congruencia puede presentarse en tres formas: 1) Cuando se otorga más de lo pedido; 2) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido; y 3) Cuando se deja de resolver algo pedido. La sentencia puede entonces ser: “plus petita”, si otorga más de lo pedido; “extra petita”, si otorga algo distinto a lo pedido; o “citra petita”, si no resuelve sobre algún punto que fue pedido.-
Ahora bien la misma Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con referencia 176 C-2004, de las nueve horas y quince minutos veintisiete de Abril de dos mil cinco, ha mencionado que debe tenerse en cuenta, que los jueces al decidir los litigios, tienen en consideración los Principios de derecho que expresan: *****Dabo mihi factum, dabo tibi ius ******** y ******** iura novit curia*****, los cuales significan, el primero: “Dad los hechos, que ellos dicen el derecho”, por el cual los jueces por la función que desempeñan, juzgan los hechos a la luz de las normas aplicables; y, el segundo, “El juez conoce el derecho” es un aforismo que significa que sin perjuicio de las normas jurídicas citadas por las partes, en apoyo de sus pretensiones, el Juez aplica la ley correspondiente.-
[PRESUPUESTOS EN LOS QUE HAY AUSENCIA DE INCONGRUENCIA EN UNA SENTENCIA]
De lo anterior podemos deducir fácilmente que no existe violación a la congruencia en una sentencia cuando:
1) La incongruencia no se da, cuando se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones y aquélla debe darse en la parte dispositiva y no considerativa;
2) No hay incongruencia cuando se falla conforme a lo pedido; pero se utilizan normas o figuras jurídicas diferentes a las invocadas por las partes. Tampoco la hay, cuando se declara sin lugar o con lugar en todos sus extremos una demanda; y
3) No hay incongruencia porque lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general de acción; tampoco se da cuando el juzgador difiere del demandante o del demandado en la forma de apreciar la causa jurídica del reclamo. El vicio de incongruencia no se produce, cuando los órganos jurisdiccionales ajustan la pretensión pedida, al dictamen de la ley, es decir, cuando se amoldan la pretensión a los límites de la legislación. Este ajuste, no implica que la pretensión haya sido cambiada, ni que se le haya otorgado más o menos de lo pedido, ni que se haya pedido el planteamiento del demandante. El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal, sino sustancial y razonable.-
[AUSENCIA DE INCONGRUENCIA AL DAR EL JUZGADOR VALOR PROBATORIO A LOS ELEMENTOS INCORPORADOS AL PROCESO CITANDO NORMAS NO ALEGADAS POR EL DEMANDANTE]
En ese orden Jurisprudencia el vicio de falta de congruencia impugnado por el [apelante] , no está ajustado a la realidad jurídica, ya que lo que sí nota esta Cámara es que el señor Juez A Quo dio valor probatorio a los elementos incorporados al proceso y aunque citó normas que no habían sido alegadas por el demandante, lo anterior encaja perfectamente en los supuestos que la Jurisprudencia ut supra citada ha mencionado dado que el Juez está facultado para fallar conforme al derecho positivo vigente y en ningún momento estará resolviendo "extra petita", en razón de que él conoce el Derecho a aplicar y es obligación de él conocerlo, por tanto no existe el vicio denunciado por el recurrente, también por las siguientes razones:
Esta Cámara considera que es nula, de nulidad absoluta la inscripción de un título supletorio efectuado en contravención a lo dispuesto en las normas que contemplan el principio de prioridad registral.-
Así de cuerdo con el Principio dé Prioridad registral: “Todo documento registrable que ingrese al Registro, deberá inscribirse con anterioridad a cualquier otro título presentado posteriormente”, esto no es más que la aplicación legal de los Arts. 680, 712, 728, 739 del Código Civil y 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Por otra parte, al confrontar dos títulos no es menester remontarse al originario, sino comparar la calidad de los títulos tornando corno punto de partida el más antiguo que puede estimarse como firme; así nota esta Cámara que se encuentran incorporados al proceso principal [...] las escrituras que comprueban el dominio del actor juntamente con su razón de inscripción, también te cuenta con el informe pericial [...] incorporado al proceso principal con los cuales los peritos nombrados en el proceso son categóricos al mencionar:
*********** Se estableció que el lote titulado por el señor [...], se encuentra dentro del inmueble propiedad del Club de Navegación y Pesca, específicamente en la segunda porción, según remedición practicada e inscrita a favor del mencionado Club, bajo el número 3, del Libro 737, de Propiedad del departamento de La Paz, y de acuerdo a los antecedentes el inmueble titulado se encuentra en el segundo terreno específicamente en el lote B, inscrito juntamente con el lote A, bajo el número 12.5, del tomo 193******************
Dicha prueba es válida, conducente y pertinente para los fines del presente proceso, debido a que el titulo agrario del demandando es nulo conforme a los razonamientos y valoraciones realizadas, por el señor Juez A Quo, citando la Ley Agraria, por haber sido expedido dicho título en contra de ley expresa y terminante; así, como consecuencia legal, debe cancelarse la inscripción registral correspondiente a dicho título agrario y además cabe hacer notar que de la lectura del documento de protocolización de título agrario de folios [...] del proceso no puede mantenerse esa inscripción, en virtud de que carecía de antecedente inscrito y de no cancelarse se rompe el principio de legitimación, por tanto se desestima el agravio sufrido por el demandando en el Juicio y además debe recordársele al litigante que su mandante nunca se excepcionó o incorporó prueba o documentos con los cuales se podía oponer a la pretensión principal, por tanto lo que jurídicamente procede en estos casos es confirmar la sentencia recurrida dados los considerandos expuestos, doctrina y Jurisprudencia citada todo conforme a lo ordenado en los Art . 421 y 1089 Pr. C. derogado.-"