[NULIDADES]
[AUSENCIA DE NULIDAD EN LA INSPECCIÓN REALIZADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA AÚN Y CUANDO ÉSTE DELEGA PREVIAMENTE DICHA DILIGENCIA A OTRO JUZGADOR]
"En cuando al segundo acto procesal es decir el Acta de Inspección [...], dice el [recurrente], que existió nulidad de dicha diligencia Judicial en primer lugar porque - dice - se había delegado a la señora Juez de Paz de San Luis La Herradura[...] la inspección sobre el inmueble en litigio y es al final el Juez de lo Civil de Zacatecoluca quien realiza la inspección sobre el inmueble en disputa.-
De lo anterior para el caso sub iudice considera esta Cámara que más que producir un perjuicio el señor Juez, éste obró de manera legítima y legal, dándole cumplimiento a los Arts. 26 y 366 Pr. C. derogado, en vista que fue él directamente a constatar el estado del inmueble en litigio, pudiendo apreciar los hechos de manera directa y no mediante un acta o informe de otro Juez, en este caso fue aún más provechoso para las partes el actuar del Juez dado que él es el director del proceso y él sin delegación alguna fue a constatar los hechos y a apreciar la prueba, por lo que se desestima el agravio en cuanto a este punto.-
[DECLATORIA DE NULIDAD SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE TRASCENDENCIA Y ESPECIFICIDAD]
En cuanto al segundo punto el [recurrente], menciona que el acta de inspección Judicial es nula porque no se firmó por parte de los peritos y el Secretario del Tribunal, según consta a folios [...] vuelto.-
Previo a pronunciarse sobre este punto, esta Cámara valora los siguientes aspectos en cuanto al régimen de las nulidades procesales:
Existen en nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles dos Principios rectores en materia de nulidades procesales, en vista que la diligencia que se impugna está dentro de los supuestos y régimen enumerados desde los Artículos 1115 al 1132 Pr. C. derogado; así en lo pertinente el Art. 1115 comienza diciendo:
**********Art. 1115.- Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aun en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.****************
Del artículo citado se desprenden dos Principios rectores en este ámbito; así tenemos los principios de ESPECIFICIDAD y el segundo denominado de TRASCENDENCIA: El primero encaminado a garantizar la seguridad jurídica ya que específicamente la Ley debe mencionar la sanción de nulidad que se pretende impugnar; y el segundo, referido a que resulta insuficiente la concurrencia de una irregularidad para que se produzca la nulidad, si ello no conlleva perjuicio a cualquiera de las partes en el juicio.-
La Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil, en la Sentencia definitiva, de las nueve horas del siete de Febrero de dos mil seis, con referencia 200-C-2005, dijo lo siguiente:
*********Nuestro Código de. Procedimientos Civiles, en el repetido Art. 1115 expresamente acentúa, que ningún trámite o acto de procedimiento, será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada en la ley. (“Principio de Especificidad”). Luego añade: “Y aún en este caso, no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción en examen, no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido. (“Principio de Trascendencia”). Por tanto, nuestra ley es inflexible: no hay nulidad, sin ley específica que la establezca. No son admisibles, en consecuencia, nulidades por analogía y por extensión. Así lo establecen y aceptan en forma unánime, los códigos y jurisprudencia del mundo civilizado. La derivación del citado “Principio de Especificidad” es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente, aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. Corresponde a los Jueces y a la Jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos, de litigantes y juzgadores, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos sólo en los casos en que se lo haya señalado como una solución expresa del derecho positivo.**************************
Esta Cámara analiza el Artículo 1119 Pr. C. derogado, citado por el agraviado que literalmente dice:
********Toda sentencia, decreto o diligencia judicial que no esté autorizada en la forma legal es nula. *************************
[IMPOSIBILIDAD QUE LA FALTA DE FIRMAS EN LAS ACTAS JUDICIALES CONSTITUYA CAUSAL DE NULIDAD]
Nota esta Cámara que los Arts. 83, 84, 85, 427, 428 Pr. C. derogado se refieren al modo de elaborar los autos, decretos y sentencias en los procesos civiles, pero en ningún momento el supuesto de hecho que el recurrente alega encaja dentro de las hipótesis normativas planteadas, aún en otros casos donde se documentan diligencias judiciales, en actas como por ejemplo: el Art. 637 en el acta de remate; 694 en la Junta en el procedimiento de concurso de acreedores; 743 la Junta en el convenio de concurso de acreedores; 887 inciso último en el acta en las diligencias de aposición de sellos, en todos estos casos regulados en el Código de Procedimientos Civiles no se regula que la falta de firmas es causal de nulidad por lo que no habría especificidad como lo ordena el Art. 1115 Pr. C. derogado.-
Además nota esta Cámara que el recurrente no ha motivado de manera expresa el agravio causado por la ausencia del acto procesal atacado con esta nulidad y por tanto no se reúne el requisito de trascendencia y resulta imposible para este Tribunal suplir de oficio dicha omisión, en vista que no procede la nulidad si se invoca sólo la ley procesal; el interesado tiene que fundamentar y acreditar el perjuicio sufrido y manifestar el interés que procura obtener con su declaración. Lo que interesa en esta clase de denuncias, es comprobar si se han transgredido efectivamente, las garantías procesales; no siendo necesaria la sanción legal expresa, para que el juzgador anule el acto, ni basta el hecho que se dé el vicio para que se declare la invalidez.
[VICIOS Y ERRORES PROCEDIMENTALES SUSCEPTIBLES DE SER DECLARADOS NULOS CUANDO INCIDEN EN EL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES]
Lo anterior en virtud del Principio de Instrumentalidad de las formas, los vicios y errores procedimentales los cuales solo acarrean nulidad cuando inciden en el derecho de defensa. En otros términos, considera esta Cámara que los vicios de forma o procedimentales sólo acarrean nulidad de lo actuado, cuando a partir del mismo se haya colocado a la parte que lo alega, en una situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías y no habiéndose fundamentado dicha situación por parte del [recurrente], se desestima la nulidad alegada, en vista de los razonamientos supra establecidos.-"