[HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO]

[INADMISIBLE CUANDO SE INVOCAN DERECHOS NO SUSCEPTIBLES DE TUTELA POR EL HÁBEAS CORPUS]   

    “III.- Acotado lo anterior, respecto de la pretensión planteada es preciso señalar que el señor José Herminio Díaz afirma que participa activamente en diferentes organizaciones sindicales relacionadas con el comercio informal y que por ello se siente perseguido por agentes encubiertos de la Policía Nacional Civil, asimismo funda su reclamo en que compañeros de otras organizaciones gremiales y sindicales han sido capturados por razones de carácter político, ante lo cual solicita el presente hábeas corpus por “…temor fundado de que mi persona sea privada y restringida ilegal o arbitrariamente de mi derecho a la libertad personal. Ya que actualmente no se cuentan con suficientes elementos de merito que induzcan a determinar con certeza que he sido autor o participe de alguna figura delictiva…”(sic).

    Con relación a ello, debe decirse que la protección del derecho de libertad personal mediante el proceso de hábeas corpus ha sido ampliada a la existencia de restricciones que aunque no se hayan ejecutado, su acontecimiento se considere inminente. Es esta característica la que permite identificar la ocurrencia del supuesto necesario para proteger el derecho de libertad física mediante este proceso constitucional en la categoría referida –v. gr.,  improcedencia HC 130-2010 del 25/08/2010–.

    Es así que la sola sospecha de la ejecución de una detención administrativa en contra del favorecido, a partir de su vinculación con una organización sindical, así como de la captura de otros sindicalistas –según afirma– y por la presencia policial cerca del lugar en donde se desempeña como comerciante y sus alrededores, no supone, bajo ningún concepto, la existencia real de un acto restrictivo de su derecho de libertad física que se encuentre pronto a ejecutarse. No se tiene ningún elemento que permita concluir que existe una investigación en contra del solicitante, y consecuentemente, que se haya ordenado restringir o limitar en alguna medida dicho derecho a la persona mencionada.

    En ese sentido, concurre una imposibilidad para este Tribunal de analizar los argumentos propuestos a su conocimiento, pues no basta la existencia de meras expectativas de lo que se cree puede llegar a acontecer, sino, que es imprescindible para emitir un pronunciamiento de fondo, que se configure una amenaza real –en vías de ejecución– contra la libertad física de la persona a cuyo favor se solicita el proceso de hábeas corpus.

 

[NECESARIA COMPROBACIÓN DE UN TEMOR FUNDADO PARA SU PROCEDENCIA]

    Sobre la base de lo dicho, el “temor fundado” de una detención expuesto por el promotor de este proceso, no satisface la ineludible exigencia de que la amenaza al derecho de libertad física debe ser real y no conjetural para la procedencia de este tipo de pretensiones; es decir, la sola sospecha de eventuales actuaciones que lleven aquel fin carece de trascendencia constitucional.

    De tal forma, al no existir una decisión inminente y cierta de restricción al derecho de libertad personal del beneficiado, esta Sala se encuentra inhibida para ejercer un control constitucional al respecto; y consecuentemente, es procedente rechazar mediante una declaratoria de improcedencia la presente solicitud, pues el acto sometido a análisis no constituye un presupuesto de hecho habilitante para pronunciarse en un hábeas corpus de tipo preventivo.”