[OTRAS AGRESIONES SEXUALES AGRAVADAS]
[ELEMENTOS QUE ROBUSTECEN LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO]
[...] La fiscal objeta en su primer agravio, que las declaraciones juradas ante notario de las familiares del encausado, aportadas por la defensa técnica, solamente robustecen el dicho de la menor y que la ley estatuye cómo deben incorporarse los testigos al proceso. […]
[…] De las diligencias antes relacionadas se infiere, que si bien existen elementos aportados por la defensa técnica del justiciable, de los cuales se extraen indicios sobre otra hipótesis distinta de la alegada por la Fiscalía, no se puede afirmar, como lo ha hecho el juez a quo, que el delito no se encuentra debidamente establecido, ya que el dicho de la menor víctima, aunado al reconocimiento de genitales y peritaje psicológico que se le realizó, constituyen un conjunto de elementos que, por el momento, robustecen fuertemente la existencia del ilícito y la probable participación del encartado en el mismo.
[FALTA DE INTERÉS DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO NO INCIDE EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN O EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES]
[…] En su segundo agravio argumenta la recurrente, que la menor víctima y su representante legal en audiencia especial no negaron la existencia del hecho.
Se advierte de la lectura del acta de audiencia especial de revisión de medidas, que tanto la menor […], como su madre, quien es su representante legal, manifestaron que solicitaban la libertad del imputado y a su vez que éste no difamara a la menor. Atinente a tales expresiones esta Cámara considera necesario acotar, que las manifestaciones que emita la víctima o su representante legal en cualquier audiencia, no pueden estimarse como elementos de prueba para la investigación, pues la participación de éstas únicamente es para efectos de que expongan su opinión sobre el proceso y no para que aporten elementos de cargo o descargo, ya que para eso la ley establece una gama de actos investigativos que pueden realizarse.
Por otra parte, el delito que se le imputa al señor [...] , conforme al artículo 19 inciso segundo del Código Procesal Penal derogado, es un delito de acción pública, por lo que no es de relevancia que la víctima esté de acuerdo o no con el trámite del proceso, ya que la investigación se continúa de oficio, por lo tanto debe aclararse al juez instructor, que este aspecto en nada incide tanto en el curso de la investigación o en la aplicación de las medidas cautelares.
[DETENCIÓN PROVISIONAL]
[NECESARIA VALORACIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA PENA COMO CRITERIOS OBJETIVOS PARA APLICACIÓN]
[…] Expresa la representante fiscal en su cuarto y quinto agravio, que la documentación presentada por la defensa técnica no aporta indicios del arraigo del encartado y que no se le ha dado cumplimiento a lo que regula el artículo 294 Pr. Pn. derogado.
Revisada que ha sido la documentación aportada por la defensa del justiciable, se infiere que existen indicios mínimos de su arraigo domiciliar y de su comportamiento en la comunidad donde reside. Sin embargo, este Tribunal estima que debe valorarse también que el ilícito que se le atribuye al señor [...] , es un delito grave, conforme al artículo 18 Pn., ya que se encuentra sancionado con pena de prisión que oscila entre los tres a seis años y que por concurrir una de las agravantes que estipula el artículo 162 Pn., debe sancionarse con la pena máxima aumentada hasta en una tercera parte, circunstancia que puede influir en la psiquis del encartado para no afrontar el proceso, por el temor a enfrentar una pena de prisión de bastante duración. Aunado a ello, se tiene que en esta etapa procesal existen elementos que incriminan de forma directa al sindicado, tales como: el señalamiento que hace la menor […], en contra del enjuiciado, el cual se ve robustecido por el dictamen psicológico que se le practicó, en el que se concluye que realmente ha sido víctima de una agresión sexual, situación que hace posible que el proceso pueda llegar a su etapa final, lo que al ser del conocimiento del imputado asociado a la probable pena a imponer, pueden afectarlo para que evada la justicia.
Asimismo, se evidencia de la lectura del expediente judicial que la menor víctima y el señor […], son vecinos, ya que residen en el mismo cantón y caserío y que existe un vínculo de amistad entre ellos y sus familias, circunstancias que harían factible que el encartado al estar en libertad, pueda ejercer dominio en la víctima, quien por ser menor de edad está más propensa a ser objeto de influencias, mediante intimidación, amenazas o aún provocando compasión, para que ésta no colabore con la investigación.
Coligado a lo antes expresado debe estimarse, que el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal derogado, regula que en delitos como el que se le está atribuyendo al sindicado, se prohíbe la sustitución de la prisión preventiva por otras medidas cautelares.
En conclusión esta Cámara considera, que en el caso de autos resalta un peligro procesal inminente, por lo que debe revocarse la resolución venida en apelación y decretar detención provisional contra el imputado [...] .
[INEXISTENCIA DE CONFLICTO O CONTRADICCIÓN CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES]
[…] Llama la atención a esta Curia que, para efectos de justificar la modificación juez a quo insista en la utilización argumentativa de la “aparente” incongruencia entre el art. 294 inc. 2° CPP derogado y lo que establecen los arts. 7.5 de la CADH y el 9.3 del PIDCP, dando preeminencia a estas últimas disposiciones legales en la supuesta aplicación de lo prescrito por el art. 144 inc. 2° Cn. Sin embargo, como es de comprensión general, la prevalencia que constitucionalmente se les otorga a los Tratados Internacionales opera cuando éstos entran en conflicto con alguna ley secundaria doméstica.
Al respecto, hemos de recordar al juez apelado, como ya lo hemos hecho en muchas ocasiones, que es de todos conocido -especialmente de todos los jueces de la República (pues así lo ordena el art. 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales)-, que la Sala de lo Constitucional en las sentencias números 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 ha manifestado claramente que entre las citadas disposiciones legales no existe un conflicto ni contradicción; por tanto, el art. 294 inc. 2° CPP derogado no contradice el art. 144 inc. 2° Cn, ni existe prelación de algún Tratado Internacional sobre la ley secundaria; en consecuencia, la aplicación de esta disposición constitucional para darle preeminencia al Tratado Internacional, o para inaplicar el art. 294 inc. 2°CPP, puede ser efecto de la ignorancia de la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional o por un acto de inobservancia de lo que ordena el art. 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el que sobre las sentencias dictadas en procesos de inconstitucionalidad literalmente reza: “La sentencia definitiva (…) será obligatoria, de un modo general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica. ----- Si en la sentencia se declarare que en la ley, decreto o reglamento no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla …”