[USURPACIÓN DE NOMBRE]

[POSIBILIDA DE TRAMITAR PRETENSIÓN EN SEDE FAMILIAR SIN QUE EXISTA SENTENCIA PREVIA EN SEDE PENAL]

 

“Marco Jurídico de la Cesación de Usurpación de Nombre. El Art. 29 L.N.P.N., prescribe: “En los casos de usurpación de nombre, el perjudicado tendrá acción para hacerla cesar”. De acuerdo a dicho precepto la persona titular de un nombre determinado tiene acción legal para hacer cesar el uso de su nombre que hace otra persona utilizándolo como propio. Es decir, cuando una persona usa un nombre que no le pertenece como propio al cual no tiene derecho, y correlativamente, le corresponde a persona distinta por habérsele asignado a ésta dicho nombre en el registro correspondiente.

 

Para mayor claridad es necesario relacionar lo que se planteó en la demanda. A fs. […] la Licda. […], expresó que su cliente Sr. […] reside en los Ángeles, Estado de California de los Estados Unidos de América y que se presentó el día nueve de marzo del año dos mil nueve al R.N.P.N. de la Ciudad de los Ángeles, Estado de California EE UU, a efecto de solicitar su DUI por primera vez, pero que el trámite fue suspendido debido a que con su partida de nacimiento ya se había emitido un DUI.

 

Que a su cliente le pertenece el nombre […], y es el titular legítimo del asiento realizado en la Alcaldía Municipal de [...], que se llevó durante el año de mil novecientos setenta y ocho, según certificación de partida de nacimiento número [...]; el cual fue usurpado por otra persona utilizando su certificación de partida de nacimiento en comento, para obtener el Documento Único de Identidad número […] emitido con el nombre de […]. Que esa usurpación le ocasiona perjuicio social, familiar y legal al no poder acceder a la extensión de su DUI por haberse extendido ya con su Partida de Nacimiento a otra persona, que resultará ser el demandado.

 

Ofreció como medios de prueba la documental siguiente: a) Certificación de partida de nacimiento del sr. […]; b) Certificación de partida de nacimiento de la madre de su mandante, Sra. […], donde consta que es hija de los señores […]; c) Acta Notarial, que contiene la declaración jurada de la madre de su representado Sra. […], quien bajo juramento expresó: Ser la madre natural de su representado  […], que los datos del asiento de nacimiento de su hijo fueron dados por el Sr. […], quien es padre de la compareciente y abuelo del Sr. […]; que es de su conocimiento que alguien utilizó el nombre de su hijo, pues al solicitar el DUI su hijo por primera vez, fue enterado de ese hecho. d) Copia simple del acta de suspensión del trámite del Registro de las Personas Naturales con Sede en la Ciudad de los Ángeles Estado de California EEUU, e) Fotocopia simple de DUI, Pasaporte y Tarjeta de NIT de la madre de su representado. También ofreció la prueba testimonial de los Sres. […] y Sr. […].

 

Solicitó la certificación del DUI extendida al señor […] al R.N.P.N. para poder individualizar a la parte demandada y ubicar la dirección de residencia para efectos del emplazamiento.

 

Concluyó pidiendo que en sentencia definitiva se tenga por establecida la usurpación del nombre en perjuicio de su representado […], se declare que ese nombre le pertenece por ser su legítimo titular (el demandante) se ordene la nulidad del documento DUI antes expuesto el cual fue extendido a la persona que usurpó el nombre de su representado y consecuentemente se cancele en el Registro Nacional de las Personas Naturales y ordene la emisión del DUI a su mandante quien es el legítimo “tutelar” (quiso decir titular) del nombre de […] y consecuentemente el titular de la partida de nacimiento relacionada que indebidamente fue utilizada por otra persona y a quien se le expidió el DUI.

 

A fin de decidir el recurso planteado, y la admisión de la demanda, revocando la resolución que declaró improponible el juicio, porque primero debe existir resolución penal es pertinente considerar lo relativo a la competencia por razón de la materia para conocer de los casos de Cesación de Usurpación del nombre de una persona natural, ya que la juzgadora tácitamente había asumido la competencia, pues libró oficios a las instituciones administrativas mencionadas en la demanda y es a posteriori que rechaza su admisión basándose en los Arts. 3, 7, 2 y 218 L.Pr. F. y 29 L.N.P.N.

 

El derecho que se pretende restablecer a través de este proceso es el de identidad, siendo este un derecho fundamental personalísimo del que nadie puede ser privado, además se ha manifestado que “la naturaleza jurídica del nombre de la persona natural, es aquella que lo considera como un atributo de la personalidad, junto con la capacidad de goce, la nacionalidad, el patrimonio, domicilio y el estado familiar”, (tal como lo sostiene la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, en sentencia de fecha dieciocho de Enero de dos mil siete REF.004/2007). Asimismo se ha sostenido que el “nombre debe ser protegido, como la personalidad misma contra todo ataque, y esa protección debe ser asegurada fuera de todo perjuicio”. (Mazeadu, Henri, León y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Tomo 2, Pág. 145, señalado por el Dr. Romero Carrillo, Roberto, Derecho del Nombre, 1989, Pág. 77). En igual sentido en lo que atañe al nombre este tribunal -en los casos de cambio de nombres- regulado en la Ley del Nombre de la Persona Natural, si bien es cierto no está regulado en el Código de Familia se ha sostenido (desde los años dos mil tres y otros, ver referencias: 3-A-03, 1-A-05)  que los jueces de familia son competentes para conocer de los casos que tienen que ver con el nombre y el estado familiar de las personas. De la misma manera tratándose de usurpación, (contrariamente a lo dicho por la a quo), desconocimiento y uso indebido del nombre también son competentes los jueces de familia, para conocer de tales conflictos y decidirlos cuando se presenten en virtud de la Ley del Nombre de la Persona Natural, puesto que todo lo que atañe al nombre y al estado familiar de la persona tiene que discutirse en sede familiar, tal como se dirá más adelante, Arts. 29, 30 y 31 L.N.P.N.

 

En ese sentido, consideramos que los casos donde se discute la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia, es decir el estado familiar de hijo, es competencia de la jurisdicción de familia, puesto que existe un conflicto en relación a la titularidad del nombre, el mero uso del nombre de otro da lugar a la usurpación y más aún cuando le causa un perjuicio, pues en este caso no puede obtener su DUI (Documento Único de Identidad Personal) de las autoridades respectivas, debiendo resolverse ese conflicto en sede judicial mediante proceso familiar contencioso, (y no sumario como lo denominó la parte demandante) basándose en esa parte derogada tácitamente por el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia. Dicho proceso deberá tramitarse cumpliéndose con las garantías del debido proceso, entre ellos el derecho de audiencia de la parte demandada, Art. 11 Cn., puesto que la protección del nombre tiene rango constitucional, Art. 36 Inc. 3°Cn. El proceso de familia contencioso es de acuerdo a los Arts. 2, 91 L.Pr.F en relación con el Art. 29 L.N.P.N.

 

Tratándose del estado familiar de hijo se probará con la respectiva certificación de partida de nacimiento, Arts.186 y 195,C.F.,. y es de tomar en cuenta que las inscripciones del nacimiento de una persona es única y definitiva y una de las atribuciones del R.N.P.N. es el de dar certeza oficial de los hechos y actos relacionados con el estado familiar de las personas y que el DUI es el único documento de identificación fehaciente de las personas naturales, ver Arts. 25, 27 L.T.R.E.F. y R.P.M., Art. 3, letra b) Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales, 10,11, 24, letra b), Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales y Art. 5 de la Ley  Especial para la Emisión del Documento Único de Identidad en el Exterior.

 

De la naturaleza de la acción familiar y penal. El derecho penal tutela los bienes jurídicos más importantes y reconocidos por la constitución a través de un proceso selectivo de conductas que se consideran antijurídicas y atentatorias de los derechos de las personas, tiene la característica de ser sancionatorio, cuya función es represiva; en ese sentido la acción penal procede cuando hay vulneración a un bien jurídico tutelado cuando se cumple el tipo objetivo y tipo subjetivo de la norma penal; por ello la parte actora, denunció por medio de su madre que se investigue en la instancia respectiva si el denunciado (usurpador) ha cometido los delitos relativos contra la fe pública, en cuanto a la falsificación de documentos o de la falsedad personal, tipificados como delitos de “falsedad ideológica “o “uso indebido de documento de identidad”, cuya finalidad es distinta a la del derecho de familia. La acción familiar de Cesación de Usurpación de nombre que se pretende demostrar, en este caso es que el titular de los nombres y apellidos […], que constan en la partida de nacimiento número [...] fue usurpado por una persona distinta de su titular y por ello pide la cesación de la usurpación de su nombre ordenando se cancele el documento extendido y se expida a su cliente que es a quien le corresponde verdaderamente en base al asiento de su nacimiento.

 

En vista de lo anterior, este tribunal considera que si bien es cierto las acciones se basan en el mismo hecho, las pretensiones son completamente diferentes y persiguen fines distintos, por ello no compartimos con la juzgadora el señalar que por el aforismo primero en tiempo primero en derecho, (que dicho sea de paso es un principio comúnmente utilizado en materia de derecho registral) en este caso, que el derecho se tenga que ejercer primero en sede penal y después en sede familiar, exigiendo prejudicialidad en materia penal para poder conocer en esta jurisdicción, lo consideramos errado, puesto que ambas acciones son de distinta naturaleza, incluso pueden ser tramitadas en forma simultánea en ambas instancias (familiar y penal), ya que tampoco dependen una de la otra. Art. 27 L. Pr. F. En consecuencia éste tribunal estima que la interlocutoria deberá revocarse y admitirse la demanda; además dentro de las facultades de la a quo está la de emitir medidas cautelares innominadas de existir liminarmente verosimilitud de los hechos planteados, como la de incautación del Documento Único de Identidad que porta el Sr. […] (aparente usurpador) o prohibir que se hagan otras marginaciones en el asiento de la partida de nacimiento relacionada de conformidad al Art. 76 L.Pr.F.

 

Aspectos Procesales en relación a la improponibilidad de la demanda. Previo a la vigencia del C.P.C.M. la improponibilidad de la “demanda” y no del juicio (como erróneamente lo consignó la juzgadora) ha consistido –doctrinariamente- en la facultad-deber de los jueces de rechazar  ab initio la demanda o solicitud teniendo sus fundamentos en los principios de autoridad y economía procesal, a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. Es decir que no se trata del caso en que un tribunal determinado no pueda conocer de la pretensión, sino que el Órgano Judicial está completamente imposibilitado para conocer de la pretensión. En el proceso familiar la improponibilidad se aplica en los casos que señala la doctrina  mencionada supra  por lo que consideramos que no procede la improponibilidad decretada por la a quo. Además por la fecha en que se inició este juicio no cabe aplicar el C.P.C.M. sino el Código de Procedimientos Civiles por ser el vigente cuando fue promovido el día once de junio de dos mil diez.

 

Es de tomar en cuenta también el momento procesal en que se declara la improponibilidad de la demanda, puesto que tal como lo mencionamos implica el rechazo liminar  de la pretensión, sobre cuestiones de fondo, es decir el juzgador decide sobre el mérito de lo discutido, sin darle trámite a la demanda, pudiendo por ende llegar a adquirir fuerza de cosa juzgada material; para ello el Art. 197 Pr.C. reza: “Si al recibir el Tribunal la demanda, estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará, expresando los fundamentos de su decisión.”

 

En las diligencias practicadas encontramos a fs. […] que se había ordenado la remisión a diferentes instituciones como al Ministerio de Hacienda, Registro Nacional de las Personas Naturales (en tres ocasiones), Dirección General de Migración; se observa que la juzgadora tácitamente asumió la competencia sin pronunciarse expresamente sobre la admisión o no de la demanda, siendo una atribución (facultad- deber) de los juzgadores calificar su competencia, Art. 6 letra a) L.Pr.F.; sin perjuicio de hacer prevenciones antes de la admisión de la demanda, cuando la misma carece de alguno de los requisitos, Art.96 L.Pr.F. Una vez recibida la demanda se procedió a darle trámite mediante la práctica de una serie de diligencias, sin hacer el examen de admisibilidad, comenzando por el de competencia, haciéndolo a posteriori.

 

Por otro lado, es de tomar en cuenta que una de las consecuencias jurídicas de la improponibilidad de la demanda es que jamás puede ser planteada la demanda, por lo tanto en ningún momento cabe la posibilidad de que más adelante se pueda volver a plantear, razón por la cual no compartimos aunque respetamos el criterio de la juzgadora, al dejar a salvo el derecho de las partes para que se promuevan las acciones pertinentes, ya que de acuerdo a lo expuesto es procedente su admisión”.