[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN EN EL CONCURSO APARENTE DE LEYES]

 

[CONSECUENCIA PRÁCTICA DEL CONCURSO APARENTE DE LEYES ES LA APLICACIÓN ÚNICA DE LA NORMA PENAL COMPLEJA QUE DESPLAZA A LAS DEMAS]

 

“Relacionados que han sido los hechos, y como ya lo expusimos, el recurrente sostiene que existe una subsunción del delito de Daños en la agravante del ilícito de Hurto, lo cual es una aseveración propia del impetrante para referirse a lo que, en términos de la dogmática penal, se conoce como un “concurso aparente de leyes”.

Al respecto esta Cámara estima necesario señalar, que los casos en los que se va a aplicar únicamente una norma penal que desplaza a las demás, se designan como concursos aparentes de leyes, pues su aplicabilidad inicial no pasa de ahí, ya que tan solo una de ellas preponderará. Las reglas que resuelven esos concursos aparentes son lógica consecuencia de la prohibición de castigar dos veces el mismo hecho o “ne bis in idem”; por lo que se puede afirmar, que todas esas reglas tienen como meta común la búsqueda de la norma que con mayor precisión y plenitud recoja las diferentes circunstancias y elementos del hecho, porque esa será la que expresará la exacta valoración que el hecho merece para el legislador. Sin embargo, debe aclararse que esa norma no será siempre la más dura o represora, sino aquella en que mejor se subsume el hecho.

En esa misma línea de pensamientos, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia clasificada bajo la referencia número 184-CAS-2005, dictada en San Salvador, a las nueve horas con nueve minutos del día veinte de septiembre de dos mil cinco, expresó: “…la idea básica sobre la que reposa el Concurso Aparente de Leyes, es que la conducta del autor se subsume bajo varios supuestos de hecho -tipos penales- pero el contenido delictivo, sin embargo, es absorbido con la aplicación de uno o de algunos de ellos, de manera que los restantes se deben dejar de lado, dando como consecuencia práctica la aplicación única de la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa sanción, no debe computarse otras violaciones de la ley cerrando de esa forma la posibilidad de un Bis In Idem.”

 

Aclarado lo anterior este Tribunal interpreta del agravio del recurrente, que para la subsunción de tipos penales a la que hace referencia, se debe examinar si concurre el principio de consunción como criterio para la solución de un concurso aparente de leyes, el que se encuentra regulado en el artículo 7 numeral 3 Pn., así: El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél.”

[REGLA DE SUBSUNCIÓN DEL DELITO DE DAÑOS AL DELITO DE HURTO AGRAVADO]

Los casos de consunción consisten en que el injusto material de una infracción acoge en sí injustos menores, que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad; es decir, la consunción de una norma puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, ya que si no es así habrá que declarar la existencia de un concurso de ilícitos.

En el caso de autos, la juzgadora consideró que el delito de Hurto se ha agravado por concurrir la causal estipulada en el numeral 1 del artículo 208 Pn., que reza: “Empleando violencia sobre las cosas.” Se entiende por la doctrina y la jurisprudencia que la agravante se constituye, cuando esa violencia se dirige sobre las cosas que le dan protección o seguridad al objeto hurtado; en tal sentido, es preciso que la violencia sobre las cosas sea el medio utilizado por el sujeto activo para lograr el apoderamiento. En el delito de Daños la conducta típica consiste en destruir, inutilizar, hacer desaparecer o deteriorar el objeto material, lo que puede ser realizado de forma activa u omisiva; sin embargo, debe considerarse que el sujeto activo del ilícito de Hurto, al ejecutar la violencia sobre las cosas para lograr el apoderamiento, generalmente ha de causar un daño sobre las mismas, pues de otro modo sería difícil que lograra su objetivo ilícito (hurtar), por lo que se estima que en el caso de estudio, al haberse quebrado el vidrio de la puerta del vehículo, que era una de las cosas que daban protección a los objetos que se encontraban en el interior del mismo, se ejerció una violencia que causó un daño, pero que era necesaria para lograr sustraer los objetos hurtados; es decir, dentro del desarrollo de la acción de Hurto con la agravante en mención, queda contemplado el supuesto de daños como medio para realizarlo; siempre que tal daño no sea de una entidad que adquiera autonomía, tal circunstancia en el caso que nos ocupa aún no ha sido acreditada, precisamente por ello es que nuestro legislador ha decidido cualificar el hurto y perjudicar al autor con mayor severidad penológica.

En razón de lo antes expuesto esta Cámara considera, que hasta este momento procesal se vislumbra un concurso aparente de leyes, pues del examen de las diligencias investigativas aportadas por el ente fiscal y de la aplicación del principio de consunción, se ha colegido que el delito de Hurto Agravado absorbe al delito de Daños, estimación que es menester acotar, se hace de forma provisional, pues se advierte que en la etapa inicial no se realizó el valúo de los daños causados en el vidrio del vehículo de la víctima, el que sería de gran importancia para determinar con certeza si los mismos no han sido excesivos, es decir, si se ha realizado un daño no indispensable para lograr el hurto, porque de ser así se estaría en presencia de un ilícito independiente.

[…] Respecto del argumento del impetrante consistente en que no se han establecido los daños por ausencia del valúo, esta Cámara estima que a pesar de que no se realizó dicha diligencia, se cuenta con la entrevista de la víctima, quien refiere que observó que el vidrio de la puerta derecha de su pick-up estaba quebrado; con el acta de inspección realizada por los agentes policiales en el lugar del hecho, agregada a folios 11 del proceso, en la que se consignó que el vehículo se encontraba dañado del vidrio de la puerta lateral derecha y que estaba completamente destruido y tirado en el suelo; y con las entrevistas de los agentes policiales […], que figuran a folios 13 y 14 del expediente judicial, quienes expresan que observaron que el pick-up de la víctima tenía un vidrio quebrado, razón por la que se considera que existen elementos investigativos de los cuales se infiere que existió un daño en el vidrio de una de las puertas del vehículo propiedad del señor [...].

[…] En su segundo agravio expresa el impugnante que no se ha determinado la probable participación del incoado en el hecho, porque la víctima no lo observó cometiendo el ilícito y porque no se le encontraron los objetos hurtados al momento de la captura.

Al examinar la entrevista del señor [...] se advierte, que éste lo señaló frente a la autoridad administrativa como el sujeto responsable del hurto, por lo que esta Cámara estima que si bien el señor [...] no observó que el imputado quebró el vidrio de su pick-up y sustrajo los objetos, las circunstancias en las que vio al indiciado son hechos indicadores que  permiten inferir su probable participación en el delito, pues luego que la víctima escuchó que cerraron la puerta de su automotor (la cual tenía llave), pudo observar al sindicado corriendo cerca del mismo. Por otra parte, se considera la actitud evasiva que tomó el señor [...], quien ante la persecución de la que fue objeto por parte de la víctima, no optó por detenerse, lo que indica su probable intervención en el hecho que se le atribuye.

En cuanto al argumento del apelante en el que expresa que al sindicado no se le secuestraron los objetos hurtados, este Tribunal estima que no obstante éste fue perseguido por la víctima, logró huir, transcurriendo un lapso aproximado de dos horas desde que sucedió el hecho hasta el momento de la captura, por lo que se colige que el imputado tuvo la oportunidad de disponer ampliamente de tales objetos, lo que obviamente dificultó realizar el secuestro.

Consecuentemente, esta Cámara considera que no habiendo otro agravio que examinar, debe confirmarse la prisión preventiva dictada por la Jueza Primero de Paz de esta localidad, contra el indiciado [...], por haberse acreditado la apariencia del buen derecho."