[COMPETENCIA OBJETIVA]
[CRITERIOS PARA DETERMINARLA]
“En primer lugar la competencia objetiva se determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro.
Dicha competencia viene definida por la cuantía y la materia del objeto litigioso, entre sus características principales tenemos: su configuración legal e indisponibilidad para las partes, tal cual se extrae de los Arts. 26 y 37 C.Pr.C. y M.
En cuanto a la materia litigiosa, no hay mayor problema para definir qué tipo de juzgado debe conocer en primera instancia, pues con carácter general existe un solo tipo de tribunales que deben sustanciar los asuntos civiles y mercantiles que se propongan, estos son los Juzgados de lo Civil y Mercantil para las ciudades de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, en el resto de departamentos seguirán conociendo como tribunales mixtos —Decreto Legislativo No. 372 del 27/05/10-.
Otro punto a destacar es, que la competencia material está íntimamente vinculada con la vía procesal adecuada, para efectos de establecer en cuál debe seguirse la demanda, para ello ha de observarse la naturaleza de la pretensión y el valor de la misma.
Como correlato de lo anterior, ya se mencionó antes que la competencia objetiva es de configuración legal e indisponible para las partes, en razón que el legislador optó por especificar las clases de procesos, la cuantía y qué tipo de demandas deben seguirse en cada uno de ellos. Se dice que es de configuración legal e indisponible para las partes, pues no pueden disponer que una demanda referida a esa materia sea propuesta en otra clase de procesos.
En abono de lo anterior los Arts. 30, 31 y 32, C.Pr.C. y M., establecen la clase de procesos que van a conocer cada uno de los juzgados de Primera Instancia, Menor Cuantía y de Paz; partiendo del principio de especificidad y considerando la cuantía para cada uno de ellos.
Retomando la secuencia principal, en cuanto que la competencia objetiva tiene dos componentes, el criterio de la cuantía se refiere a la cantidad objeto del litigio. A manera de ejemplo, los Arts. 240 inc. 2° y 241 C.Pr.C. y M., refieren la cuantía de la pretensión, en superior a veinticinco mil o inferior de tal, lo que permite distribuir los litigios entre el proceso común y el abreviado.
Tampoco debe obviarse el contenido del Art. 239 inc. 2° C.Pr.C. y M., pues de él se deduce que, lo primero que ha de observarse para efectos de determinar la vía procesal adecuada, es la cuantía y luego la materia de lo que se reclame, como ejemplo aquellas demandas referidas a la liquidación de daños y perjuicios tal como lo prescribe el Art. 241 del mismo Código, aún cuando fuere superior la cuantía a veinticinco mil colones, debe aplicarse el proceso abreviado y no el común.
Aplicando lo anterior al caso en particular, la cuantía de lo pedido, que es de Dos mil doscientos doce dólares con cuarenta y dos centavos, es una pretensión de valor determinado que no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares. Conforme con el art. 239 C.Pr.C. y M., en su inc. 1°, que establece: "Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Civiles o Mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso". Así, la acción por repetición de pago, ejercida por la parte actora tomando en consideración que no tiene un trámite especial señalado por razón de la materia y considerando el valor de su pretensión, bien puede conocerla un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía, con base en el Art. 31 C.Pr.C. y M."
[COMPETENCIA TERRITORIAL: ÚLTIMO CRITERIO PARA DETERMINAR ANTE QUE JUZGADOR HA DE INICIARSE EL PROCESO]
"En segundo lugar, doctrinariamente se dice que, la competencia territorial es el último criterio para determinar ante qué juzgador ha de iniciarse el proceso; lo cual, es aplicable a nuestra legislación, pues ya se ha dicho que existiendo varios tribunales iguales del mismo tipo, con la misma competencia objetiva, salvo los de menor cuantía, por el decreto de creación de los tribunales respectivos, es lógico que solo falte definir a quién puede atribuírsele el conocimiento del proceso mediante la aplicación de las normas de competencia territorial.
Es necesario entonces, auxiliarse de los fueros que prescribe la ley, como la sumisión tácita, expresa, domicilio, etc., pues con ellos se llega a la conclusión del juzgador que ha de seguir los trámites de un determinado proceso. Al caso en estudio, es indiscutible que le sea aplicable el criterio básico del domicilio del demandado, contenido en el art. 33 inc. 1° C.Pr.C. y M., pues no concurriendo el fuero convencional, ha de seguirse dicha regla.
En conclusión, y de acuerdo con los artículos anteriormente citados, teniéndose en cuenta que la cuantía de lo pedido no sobrepasa los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, y en vista de no correr agregada al proceso copia de la escritura de constitución de la sociedad demandada, en la cual se establezca o conste el domicilio de la misma, sin haberse percatado ninguno de los jueces en conflicto de tal situación, este Tribunal, teniendo solo a la vista la certificación expedida por la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, en la cual consta la sentencia emitida por la misma en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido en nombre del Banco[…], contra la actora en el caso que nos ocupa, se observa de su lectura, en el CONSIDERANDO I de la misma, que cuando se relaciona la demanda, la apoderada de la institución bancaria consignó que el domicilio de su representada es precisamente Santiago de María, y por ser la misma un documento auténtico expedido por funcionario judicial, deberá retomarse el domicilio de la demandada como aquél que fue consignado en la sentencia que —como ya se expresara- corre agregada a la demanda que da mérito al proceso que se incoa y del que se conoce en conflicto de competencia; y dado que en Santiago de María no existen Juzgados de Menor Cuantía, a tenor de lo dispuesto en el Art. 30 infine del Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde conocer y decidir el proceso de mérito, a la Jueza de Primera Instancia de dicha ciudad, y así de declarará.
Previo a tal pronunciamiento, es necesario advertir a la funcionaria antes aludida, dos circunstancias: 1) Que el domicilio del representante legal no es criterio para determinar competencia territorial, en todo caso lo es, el domicilio de la entidad o institución a la que el mismo representa, en este caso, al Banco […]; y 2) Que cuando considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su conocimiento, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil que le ordena remitir el expediente al tribunal que considere que si lo es, y no a la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas, corno efectivamente lo hizo. (vgr. Sentencias pronunciadas a las once horas veintinueve minutos del seis de enero de dos mil once en conflicto de competencia 178-D-2010, de las quince horas quince minutos del día uno de febrero de dos mil once en conflicto de competencia 208-D-2011; Y R.J. Judicial enero - diciembre 1995 tomo XCIV Pág. 362)”.