[SENTENCIAS]

[EJECUCIÓN CONFORME A LAS REGLAS DEL JUICIO EJECUTIVO]

 

“Como es sabido la ejecución de la sentencia en un proceso de familia, se verifica en el mismo proceso cognitivo, en su fase de ejecución, la cual puede verificarse de diversas formas, dependiendo de la naturaleza de la sentencia que se ejecuta y de la petición de las partes. Puede ser ejecución de suma líquida, Ilíquida o la realización de conducta específica. Arts. 173 y 174 L. Pr. F.

 

El Art. 172 inc. 1° L. Pr. F., estipula que en el procedimiento se seguirán las reglas del juicio ejecutivo, omitiéndose lo referente al término de prueba. En estos casos la tramitación es aún más expedita que en el  juicio ejecutivo, pues se trata de darle cumplimiento a una sentencia pronunciada en el proceso.

 

Bajo ese orden de ideas, las resoluciones que se emitan durante el procedimiento de ejecución, deberán regirse por lo dispuesto en la Ley Procesal de Familia atendiendo a sus principios rectores y sólo supletoriamente a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles y actualmente el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que no se oponga a su naturaleza y finalidad. Art. 218 L.Pr.F..

 

En el presente caso el embargo recayó sobre los salarios del fiador del obligado, aplicándose las reglas del Proceso Civil, contenidas en los Arts. 594 y 619 C.Pr.C., ya derogado, pero aplicable al sub judice por estar vigente cuando se inició este proceso. Una vez trabado el embargo deberá notificarse el decreto de embargo, lo que equivale al emplazamiento, Art. 595 C. Pr. C., asegurando la forma de hacer cumplir la sentencia. Así las cosas, el juzgador no puede pedir la opinión del ejecutado sobre la forma de hacer valer la sentencia, pues por lo general no sólo habría oposición ante tal decisión, sino que además es al juzgador a quien corresponde aplicar los mecanismos de ejecución que la ley prevé, a menos que se haya pedido la realización de una audiencia de adecuación de modalidades y el obligado principal o el fiador evitando el embargo establecieran en ella las formas más eficaces de darle cumplimiento, caso contrario, si se ejecuta la sentencia trabando un embargo y dándole cumplimiento a la fianza otorgada no se violenta el Derecho de Defensa ni el Principio de Igualdad Procesal, pues por su propia naturaleza la Ejecución Forzosa responde al interés de asegurar el cumplimiento de la obligación dispuesta en la misma sentencia y que en este caso ha sido asumida por […], pudiendo desde luego las partes hacer uso de su derecho de defensa como ha ocurrido en el sub lite, interponiendo recursos o alegando excepciones de pago parcial o total en el caso de que se hubiesen realizado, entre otros. Por lo que no encontramos ningún vicio en la resolución que pueda ser sancionado con nulidad.

 

[...]

 

[AUDIENCIA DE ADECUACIÓN DE MODALIDADES]

[ASPECTOS GENERALES]

 

No consideramos por ende que exista vicio en la resolución impugnada […], por no haberse convocado a las partes a una nueva Audiencia de Adecuación de Modalidades, pues no hay infracción procesal al no hacerlo, ya que de lo que se trata en la referida audiencia es de que las partes acuerden o el juez (a) decida la forma más eficaz de ejecutar la sentencia, Art. 175 L.Pr.F., previendo la posibilidad de solucionar el conflicto, sin alterar el contenido sustancial de la sentencia que se ejecuta, por lo que la celebración de esta audiencia es una forma de hacer cumplir la sentencia, fundamentándose en lo que dicho artículo estipula: “A petición de parte el Tribunal establecerá las modalidades de ejecución o adecuará las que tenga la sentencia, dentro de los límites de ésta. El Tribunal podrá fijar una audiencia para que comparezcan las partes, con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de dar cumplimiento a la sentencia, observándose lo previsto para los incidentes.”

 

La llamada “Adecuación de Modalidades” es una figura que debe reunir los siguientes presupuestos: 1- Que lo solicite una de las partes, el ejecutante o la parte obligada al cumplimiento; 2- Que el Proceso esté en fase de Ejecución de una Sentencia; y 3- Que se observe lo previsto para los incidentes Arts. 57 al 62 L. Pr. F.

 

Es por eso que la audiencia de adecuación de modalidades no tiene más finalidad que la de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, estableciendo la forma más rápida y eficaz de darle cumplimiento a la sentencia.

 

En el presente caso las actuaciones realizadas en la fase de ejecución de la sentencia han sido originadas por el incumplimiento de la sentencia dictada en esta instancia que modificó la cuota alimenticia incrementándola, por lo que se pidió se diera cumplimiento por medio de la garantía personal consistente en la fianza otorgada en escritura pública por el Dr. […], quien se constituyó “Fiador y Codeudor Solidario” del señor […]. Dicha garantía fue admitida en esta instancia como lo señala la apelante, según sentencia previa dictada en el incidente […], sustituyéndose la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda inscrita sobre un bien inmueble propiedad del alimentante (hoy ejecutado), que se había fijado como garantía de pago en primera instancia; pues en esa época la cuota se descontaba del salario del alimentante, además se estableció la solvencia del fiador para responder de la obligación en caso de incumplimiento. Que es del caso que al referido señor […] ya no se le renovó o prorrogó el contrato con la institución donde laboraba, encontrándose desempleado a partir de enero del año pasado, no siendo posible seguirle descontando la cuota alimenticia.

 

La referida cuota se venía haciendo efectiva a través del sistema de retención directa en el salario del señor […], lo cual garantizó el ingreso de fondos en concepto de alimentos en beneficio de sus hijos, mientras el obligado permaneció laborando en el Centro Nacional de Registros, como jefe Administrativo.

 

A raíz del incumplimiento de la obligación, la Licda. […] pidió  […] hacer efectiva la garantía personal solidaria en los términos en que fue contraída y la a quo resolvió celebrar una Audiencia de Adecuación de Modalidades  […], en la cual sólo decretó embargo en el salario del Fiador Solidario, hasta en un veinte por ciento de las cuotas atrasadas de enero y febrero, pues sostuvo que no podía ejecutar obligaciones que no han sido vencidas, es decir, las cuotas aún por pagar, tal como lo pidió la Licda. […] de hacer efectiva la garantía de la fianza personal.

 

Ante esa resolución la referida licenciada insistió […] en su petición de hacer cumplir la fianza solidaria y además se pagara la mora adeudada, alegando que existió error en lo resuelto en la audiencia de adecuación de modalidades y citó además el Art. 264 C. F., que no establece restricciones del 20% para efectos de embargo, pidió además la ampliación del embargo a la suma de $3,015.71, es ante esa petición que la a quo por resolución de fs. […] (resolución impugnada) ordenó el descuento de las cuotas alimenticias en un 20% de la pensión por retiro del Dr. […], fundamentándose en que de acuerdo a la constitución de fianza personal otorgada por éste a fs. […], se constituyó en fiador, obligándose a cumplir en los mismos términos como si fuera el principal obligado al pago de la cuota alimenticia mensual por la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO 56/100 DÓLARES, más el monto de las cuotas en mora.

 

De lo analizado en este apartado y las pruebas que militan en autos, se ha establecido que los alimentarios han dejado de recibir en forma oportuna y completa la cuota alimenticia por parte del obligado y además por no librarse el o los oficios respectivos por parte del tribunal para hacer efectiva la retención salarial ordenada en el auto impugnado de fs. […]. Por lo expuesto, con fundamento en los Arts. 7 lit. i) y 83 L. Pr. F.; 264 C.F., que expresamente se refieren a la Preferencia y Retención Salarial en materia alimenticia, consideramos que la resolución impugnada debió hacerse efectiva inmediatamente después de proveída, ya que las cuotas alimenticias son materia de orden público y conforme al Art. 83 L. Pr. F. se deben ejecutar no obstante la interposición de recurso o incidente alguno; con más razón cuando el señor […] al igual que el señor […] responden en igual forma de la obligación alimenticia con la universalidad de su patrimonio, Arts. 2086, 2087, 2094, 2100 y 2108 C.C., ello sin perjuicio que el fiador solidario pueda subrogarse en el pago de la deuda contra el deudor principal. Art. 1393 C.C..

 

Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso el fiador solidario responde como ya se dijo en la resolución de fs. […] en los mismos términos y condiciones que el deudor alimentario principal, pues se trata de una fianza otorgada y aprobada judicialmente, de ahí que fue erróneo embargar únicamente un 20% de los ingresos del fiador para cancelar el  monto total de las cuotas atrasadas siguiendo las reglas del juicio ejecutivo, ya que en materia de familia no existe este tipo de restricciones, Art. 264 C.F., salvo que de sus ingresos resulte imposible embargarle la totalidad de la cuota. Además se trata de dos situaciones claramente definidas, una el embargo en la totalidad de las cuotas atrasadas y otra el cumplimiento de las cuotas mensuales establecidas en la sentencia y que aún no han vencido. En este sentido la a quo con posterioridad decretó la retención en la pensión del fiador por las cuotas alimenticias venideras, más el embargo del 20% en las atrasadas, dándole cumplimiento al compromiso adquirido por éste. En este último caso (pago de cuotas atrasadas) no son aplicables desde luego las reglas del juicio ejecutivo y aún en el caso de que los alimentos fueren de tracto sucesivo -que se refiere más que todo a situaciones registrales- el obligado se comprometió a su pago en los mismos términos que el alimentante, a quien ya no pueden retenérsele de su salario por haber cesado su contrato laboral, en cuyo caso responderá el fiador solidario, pues la obligación de brindar alimentos es de carácter sucesivo, continuado y anticipado en su pago; mientras no cese por sentencia judicial dicha obligación. Y encontrándose el  fiador principal obligado en los mismos términos como si fuere el principal obligado, debe asumir el pago de las cuotas atrasadas y automáticamente la cancelación de las subsiguientes cuotas en tanto no las pague el señor […], pues es en esos términos que se obligó a pagarlas. 

 

En conclusión constando en autos la garantía de fianza personal y solidaria rendida por el señor […], relacionada además en la sentencia […] dictada en esta instancia, en la que se analizaron los ingresos del fiador y codeudor solidario, señor […], de la que sucintamente retomaremos algunas valoraciones, a efecto de señalar que en el auto impugnado de Fs. […] se ordenó descontar los alimentos, solamente de la pensión del referido señor; siendo esta insuficiente para cubrir tal obligación, pues en la constancia de Fs. […] se estipula que el señor […] percibe nominalmente en concepto de pensión por retiro, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS 41/100 DÓLARES MENSUALES ($ 2,282.41) y se le aplican mensualmente un total de deducciones por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE 40/100 DÓLARES ($2,159.40), por lo cual recibe en forma neta, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS 01/100 DÓLARES MENSUALES ($123.01).

 

Así las cosas, esta Cámara considera que mientras el obligado principal no pague su obligación, se deben retener las cuotas alimenticias de los diferentes ingresos o salarios que percibe el fiador en las instituciones donde labora, tales como la remuneración que devenga por el cargo de Médico Pediatra en el IPSFA, […], por la cantidad nominal de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($550.00), de los que recibe como salario, la cantidad neta de QUINIENTOS TRECE 09/100 DÓLARES MENSUALES ($513.09); por el cargo de Médico Especialista en el Hospital Militar, […], donde devenga la cantidad de SETECIENTOS DOCE 80/100 DÓLARES MENSUALES ($712.80), a los cuales se le realiza una deducción en concepto de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de SETENTA Y UN 28/100 DÓLARES MENSUALES ($71.28); resultando que el señor […] recibe en forma neta la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN 52/100 DÓLARES MENSUALES  ($641.52), además percibe de honorarios de su profesión de médico, demostrados a través de las respectivas declaraciones de pago del Impuesto a la Transferencias de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios […], que declaró a la Administración Tributaria, haciendo un ingreso mensual aproximado por honorarios de servicios médicos en el ejercicio liberal de la profesión de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES MENSUALES ($1,300.00). Sus ingresos mensuales en total suman DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES MENSUALES ($2,578.00), aproximadamente, en concepto de salarios, pensión por retiro y honorarios profesionales, en los que ya han sido descontados los egresos y obligaciones tributarias deducidas a través del sistema de retención salarial.

 

Es de estos ingresos que se retendrá la cuota salarial y se decretará el embargo de las cuotas atrasadas. Como de la pensión por retiro sólo percibe CIENTO VEINTITRÉS 01/100 DÓLARES ($123.01) no se puede retener de ella materialmente la cuota alimenticia, pero sí una parte del embargo que no incluye la suma total de una cuota por ser mínimo dicho ingreso, de ahí que consideramos que la única manera de hacer efectivo lo ordenado es embargando CINCUENTA DÓLARES MENSUALES ($50.00) de la pensión por retiro para el pago de la  mora y retener $300.00 DÓLARES MENSUALES del salario que percibe como médico pediatra en el IPSFA; más $328.56 del salario que percibe como médico especialista en el Hospital Militar con lo cual se complementa la cuota alimenticia establecida; quedándole para su supervivencia la cantidad de $1,899.44.

 

Por todo lo anteriormente relacionado, no es procedente revocar la interlocutoria impugnada por haberse omitido señalar una nueva Audiencia de Adecuación de Modalidades, a raíz de la segunda petición de la Licda. […], pues como se ha sostenido en otros precedentes de esta Cámara, esa audiencia no es simplemente de carácter conciliatoria o de Modificación de Cuota, sino que con ella se pretende establecer los mecanismos más eficaces para cumplir una sentencia, Ref. […] y en el caso in examine, el escrito que dio origen a la resolución interlocutoria que se ha impugnado, en ningún momento se solicita que se señale una Audiencia de Adecuación de Modalidades, por lo que no se puede señalar oficiosamente por parte de los juzgadores dicha audiencia y al solicitar una de las partes la Adecuación de Modalidades es facultad del juez señalar fundamentadamente si es procedente y celebrarla previa cita de la parte contraria. Se acota que en el sub judice la posibilidad de adecuar la modalidad de pago de los alimentos  fue agotada en audiencia de Adecuación de Modalidades celebrada el día veinticinco de marzo del año dos mil diez, según acta de fs. […], en la cual las partes no llegaron a ningún arreglo a fin de solventar las cuotas alimenticias adeudadas, por lo que en ese momento la Jueza a quo procedió a decretar embargo en el salario del deudor solidario o cofiador solidario, por las cuotas en mora y posteriormente se dictó la resolución que hoy se impugna, que ordena la retención salarial”.