[NULIDADES]
[OMISIÓN DE NOTIFICAR AL DEMANDADO LA ASUNCIÓN DE SU REPRESENTACIÓN COMO CAUSAL]
“El recurso en estudio, se interpuso de una sentencia interlocutoria de las que ponen término al juicio haciendo imposible su continuación-Art.1L. de Cas. Vale aclarar, que en cuanto a este motivo, tanto la norma señalada como infringida, como el concepto dado, están referidas a falta de notificación de la sentencia definitiva y de la asunción de la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a la demandada. En consecuencia, el análisis del recurso estará enfocado en esos puntos medulares del alegato.
El Art.112 L.Pr.Fam. supuestamente infringido ordena: "Si la demanda no fuere contestada y además el demandado no se hiciere presente en la audiencia preliminar, concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia asumirá la representación sin embargo, se notificará personalmente al demandado la asunción de su representación, así como la sentencia definitiva".
En cuanto a este motivo, el impetrante sostiene: "el precepto infringido recoge la obligación del juzgador de poner en conocimiento de la parte demandada que no concurre a la audiencia preliminar que la representación de sus derechos recaerá sobre el Procurador de Familia. Asimismo, la de comunicarle tal circunstancia personalmente. La norma establece claramente un imperativo a cargo del Juez".
Al respecto, la Cámara dijo: "[...]aparece el acta de audiencia de sentencia y la sentencia pronunciada en ella, llevándose a cabo dicho acto el día 16 de junio de 2009. Efectivamente se advierte que la asunción de la representación que asumió la Procuradora de Familia Adscrita no fue notificada a la Sra. […], ya que no consta ninguna acta que lo acredite, lo que eventualmente podría traer aparejada una nulidad como lo pide el recurrente, aunque no está sancionada expresamente esa nulidad en el Art. 112 L.Pr. F [...]"
El precepto citado como supuestamente infringido, recoge la obligación del Juzgador de notificar personalmente las decisiones a la demandada, independientemente de las actitudes demostradas por las partes en el proceso. En consecuencia, es responsabilidad del Juzgador realizar las notificaciones reclamadas a la demandada […].
En definitiva, pese el rigor de la norma en mención, el Tribunal sentenciador en cometió las infracciones denunciadas. De ahí, que la Sala no comparte el criterio esgrimido por la Cámara ad quem, al sostener que la actuación del Juez a quo "no está sancionada expresamente esa nulidad en el Art. 112 L.Pr. F....".
La Ley Procesal de Familia, establece que en caso de vacío legal Art. 218 L.Pr. de Fam.- opera la aplicación supletoria, consecuentemente procede aplicar el Art.1248 Pr.C., que ordena: "Todo decreto, mandato o sentencia se notificará a quienes interese y hayan intervenido o deban intervenir en la causa, pena de nulidad respecto de la parte no notificada".---Inc. 2°"La parte tiene en todo tiempo derecho a exigir que se le haga la notificación para usar de los recursos que le competan".
En el mismo sentido, el Art. 1120 Pr.C. reza: "La omisión de todo acto o trámite prescrito por ley bajo pena de nulidad, la produce salvo excepciones legales". Y, el Art. 221 Pr.C. subraya: "La falta de citación, emplazamiento y notificaciones para los actos que la ley los requiere expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido citada emplazada o notificada".
[RECURSO DE APELACIÓN]
[INEXISTENCIA DE TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO SE OMITE NOTIFICAR AL RECURRENTE LA PROVIDENCIA A IMPUGNAR]
Al respecto, el Art.156 Inc. 2° L.Pr.Fam. dispone: "Si se trata de la sentencia definitiva la apelación deberá interponerse y fundamentarse por escrito, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia. En el mismo escrito de interposición del recurso se fundamentarán las apelaciones interpuestas en el curso del proceso y toda aquella que no se fundamente se tendrá por no interpuesta ....".
Pues bien, para deducir responsabilidad en el litigante, en cuanto al incumplimiento del supuesto "plazo oportuno" sostenido por la Cámara, se torna de rigor que conste en autos hora y fecha de notificación de la sentencia definitiva para contabilizar el plazo para recurrir, — Arts. 156 Inc.2°y 24 L.Pr.Fam., contrario sensu, resulta formalmente imposible atribuir al recurrente tal incumplimiento. Pues en estos casos, el legislador previó esa circunstancia, y ante el incumplimiento de la notificación de la sentencia definitiva, a efecto de subsanar el vicio, conforme al Art.1248 Inc. 2° Pr.C., la parte demandada dispone todo el tiempo para exigir que se le haga dicha notificación.
Conforme lo señalado, la Sala difiere del criterio expuesto por la Cámara sentenciadora al declarar improcedente el recurso de apelación por extemporáneo pues carece de fundamento legal, dado que en este caso, no operara lo dispuesto en el Art. 40L.Pr.Fam., como sostiene dicha Cámara, ya que dicho precepto legal regula la ejecutoria que adquieren las resoluciones judiciales transcurridos los plazos para su impugnación y es que, para someterse a dicha normativa, debe tenerse por establecido que las resoluciones hayan sido legalmente notificadas, lo que no se configura en este caso.
Queda evidenciado pues, que para sostener ese criterio, el Tribunal consideró lo expresado por el apelante cuando dijo: "Transcurridos tres días después de celebrada la audiencia de sentencia mi mandante tuvo conocimiento de forma extraoficial de tal acontecimiento " Dicha aseveración, provocó que la Cámara dijera: "su comitente tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia transcurridos tres días de dicha audiencia y al confrontar la fecha de petición original, tenemos que la presentó el día último para apelar, por lo que bien pudo entonces hacer su reclamo en ese acto y no hacer una petición improcedente".
Como resultado de esa interpretación, dicho Tribunal, contabilizó el plazo para interponer el recurso de apelación desde la fecha del conocimiento extrajudicial que en esa instancia señaló el apelante; por tal razón en la sentencia dijo: “la nulidad no fue planteada mediante el recurso de apelación “en el plazo oportuno sino extemporáneamente”. Ese criterio resulta atentatorio y acarrea nulidad, pues, lejos de garantizarse el derecho de defensa de la parte demandada, éste fue violentado, pues, basta con el tenor literal del Art. 112 L.Pr. Fam., para comprender cuál es la intención del legislador –los actos procesales deben ser garantes de la conservación y defensa de los derechos de los justiciables-; y en este caso, la Segunda Instancia era el momento procesal oportuno para subsanar los vicios denunciados.
En aras pues, de darle cumplimiento al debido proceso que garantiza el derecho de audiencia y defensa –Art. 11 Cn.-, disposición en la que descansa el derecho de toda persona a que se le siga el procedimiento previamente establecido en la ley sin restricción alguna; por ser deber del juzgador dar el trámite correspondiente a la pretensión —Art. 7Iit.b) L.Pr.Fam.-, ante la falta de notificación de la sentencia definitiva a la parte demandada señora […], se configura la nulidad denunciada, consistente en la omisión de la notificación de dicha sentencia.
En cuanto a la nulidad, es considerada como un medio de reparación utilizado en supuestos de vicios que afecten a los sujetos o elementos del proceso; es decir, violaciones a las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial. Sin embargo, para declararla, es requisito indispensable que los vicios denunciados provoquen al invocante una falta de defensa que limite sus derechos y le cause pérdida de toda oportunidad procesal por causas ajenas al mismo; consecuentemente, conforme al tenor literal del citado Art. 221Pr.C., debe entenderse en el sentido de que la nulidad de la notificación se produce cuando esta no ha existido en forma alguna, como sucede en este caso.
En definitiva, la Sala es del criterio que en este caso, debe darse oportunidad de ejercer su actividad recursiva a la parte afectada. Para lo que, la Cámara ad quem deberá tomar las providencias necesarias, a fin de que la demandada […], sea notificada de la sentencia definitiva pronunciada en la audiencia de sentencia, celebrada a las once horas y treinta minutos del dieciséis de junio de dos mil nueve; diligencia que tendrá que realizar el Juzgado Cuarto de Familia. En tal virtud, ante la falta de notificación de la sentencia definitiva, procede casar la sentencia impugnada por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio del Art. 112 L.Pr.Fam., y así se declarará.
SUB-MOTIVO FALTA DE CITACION PARA ALGUNA DILIGENCIA, RESPECTO AL ART. 113 L.PR.FAM.
En cuanto a este sub-motivo, el recurrente dijo que cuando el juez ordenó que el Procurador de Familia representara los intereses de la parte demandada, también dispuso el señalamiento de la audiencia de sentencia y su celebración. "En ese sentido, el juzgado tuvo que notificar no sólo la resolución por la cual el Procurador de Familia asumió aquella representación, sino también el señalamiento de la audiencia de sentencia. Además de notificar la sentencia, obviamente, tal como lo preceptúa la norma....."
Por su parte, la Cámara es del criterio que el referido artículo no manda citar a la demandada para que comparezca a esa audiencia por ello sostiene: "el Art. 36 L.Pr. Fam. tampoco la abarca expresamente ya que dispone expresamente: "Cuando el Juez señale una audiencia indicará el lugar, fecha y hora en que deba celebrarse, dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, contado a partir de la fecha del acto en que hizo el señalamiento.---- Si las partes que han de estar presentes en la audiencia no han sido citadas, por lo menos tres días antes de la fecha señalada para su celebración, dicha audiencia no se llevará a cabo, bajo pena de nulidad, se hará otro señalamiento y se citará de nuevo a las partes. Queda por lo tanto excluida la demandada de la citación para su comparecencia". (Negritas y subrayados fuera de texto).
El Art.113 L.Pr.Fam., supuestamente infringido ordena: "Concluida la fase saneadora el Juez fijará la fecha para la celebración de la audiencia de sentencia y ordenará la citación de los testigos, especialistas, peritos, y del Procurador de Familia. Esta resolución surtirá efectos de notificación y citación de las partes". Debe entenderse entonces, que el legislador se refiere a que la resolución surte efectos de notificación y citación para las partes que se encuentran presentes en dicha audiencia; lógicamente, que en aras del debido proceso, deberá notificarse y citarse a quienes no han comparecido a dicha audiencia, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa.
En el caso de mérito, no obstante que el Tribunal sentenciador citó la norma aplicable al mismo, finalmente fue del criterio que la demandada […], quedaba excluida de la citación para comparecer a la referida audiencia. Por tal razón, dicha Cámara, no obró conforme a derecho corresponde. En consecuencia, en cuanto a este sub-motivo, también se cometió el vicio de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio del Art. 113 L.Pr. Fam. En tal virtud, procede casar la sentencia impugnada y así se declarará.”