[PROCEDIMIENTO SUMARIO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL]
[REQUISITOS DE APLICACIÓN PARA EL TRÁMITE SUMARIO]
“Las razones por las que el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador y el referido Juzgado Quinto de Instrucción se consideran incompetentes para enjuiciar el mencionado caso consisten en que el primero estimó que el asunto revestía especial complejidad en atención al número de sujetos activos, a lo cual añadió que "el legislador ha sido claro que se tramitará el juicio sumario cuando se hubiese detenido a "una" persona en flagrante delito" y en el presente caso habían sido detenidas dos personas en flagrante delito" por lo que no aplicó el procedimiento sumario, ordenó la instrucción formal y remitió el proceso al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, y este último afirmó que no se le puede dar una interpretación literal al artículo 446 número 1 del Código Procesal Penal, pues de hacerlo pierde coherencia con el artículo que le antecede; asimismo señaló que la complejidad del delito comprende la dificultad en la realización de la investigación, y que en el presente caso dicha complejidad no existió y que por lo tanto procedía la aplicación del procedimiento sumario, el cual únicamente compete funcionalmente a los juzgados de paz.
A partir del artículo 445 del Código Procesal Penal se regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que podemos sintetizar en:
Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado.
Que los imputados hayan sido detenidos en flagrancia.
Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado.
Que los imputados no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad.
Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento.
Que el delito no sea de especial complejidad.
Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario y de lo contrario ordenará la continuación del trámite común.
[PRESUPUESTOS LEGALES PARA DETERMINAR LA ESPECIAL COMPLEJIDAD DEL DELITO Y DETERMINAR LA APLICACIÓN DEL TRÁMITE SUMARIO]
En el proceso en disputa es de advertir:
1) Que la Fiscalía General de la República solicitó al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador la aplicación de un procedimiento sumario, de conformidad con los artículos 447 número 3 y 450 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, de conformidad con lo regulado en el artículo 446 del Código Procesal Penal, el referido Juzgado de Paz ordenó el trámite ordinario al determinar la existencia de una especial complejidad en el delito acusado, sin señalar cómo concluye la existencia de esta circunstancia más allá de la concurrencia de dos personas en su ejecución.
Es indudable que dicho artículo atribuye al juez la decisión final sobre la procedencia del procedimiento sumario, quien solamente cuando advierta el incumplimiento de alguno de los presupuestos legales o la concurrencia de alguna de las excepciones deberá decidir su no aplicación, en atención a que la celeridad en el procesamiento y la resolución ágil del conflicto penal no puede comportar el sacrificio de la eficaz investigación del delito.
Pero tal atribución judicial no puede ser entendida como una facultad para rechazar de forma arbitraria y carente de fundamentación las solicitudes fiscales para el trámite del proceso penal según el procedimiento sumario, por lo tanto el juez correspondiente debe explicar las razones y las pruebas que le permiten sustentar tal rechazo.
Según lo determina esta Corte, la especial complejidad debe entenderse relacionada a la existencia de circunstancias objetivas referidas a los hechos fácticos o a las características de la investigación que dificulten o impidan que esta última se haga de forma expedita. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles. De modo que, si las características de los hechos o de su indagación obstaculizan o impiden que esta última se lleve a cabo en tal periodo es procedente que el juez se aparte de la solicitud fiscal y ordene el procedimiento común.
Las circunstancias objetivas a las que este tribunal hace alusión pueden consistir en aspectos relacionados con cómo se llevó a cabo el hecho delictivo o con las particularidades de la investigación que este requiere.
Referente a la forma en que se realizó el hecho delictivo, la especial complejidad podrá estar determinada por la elevada cantidad de personas involucradas como sujetos activos o pasivos del hecho delictivo; la ubicación o extensión de la escena del delito que impidan su procesamiento ágil; y por la duración prolongada de la fase externa del iter criminis o la pluralidad de actos que se suceden en la misma, entre otros.
Sobre las características de la investigación que el hecho requiere, habrá que acudir a la necesidad de incorporar elementos de prueba indispensables que sean de difícil recolección y análisis, y a la multiplicidad de detalles fácticos que deban ser objeto de corroboración.
Tanto las cuestiones relacionadas con la comisión del hecho como con su investigación deben, como rasgo común, imposibilitar una investigación en los términos indicados en párrafos precedentes, sin que la enumeración efectuada por esta Corte deba sugerir que los supuestos señalados son taxativos.
[OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR JUSTIFICAR LAS RAZONES POR LAS QUE SE ENCUENTRA FRENTE A UN DELITO DE ESPECIAL COMPLEJIDAD]
Es preciso aclarar que en cada caso concreto corresponde al juez justificar por qué las condiciones en que se efectuó un delito o su indagación lo convierten en un caso de especial complejidad, sin que baste para ello el señalamiento de alguno de los supuestos enumerados por esta Corte sino que este debe ir acompañado, siempre, de una explicación razonable de por qué tales aspectos impiden la realización de una investigación sumaria.
Ahora bien, como se acotó, el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad hizo residir la especial complejidad del caso sometido a su conocimiento en la participación de dos personas como sujetos activos del delito y cinco como sujetos pasivos del mismo. Además de tal afirmación dicha autoridad judicial no explicó por qué en ese caso tal cantidad de sujetos involucrados lo hacía de especial complejidad, pues la pluralidad de personas, por sí misma, es insuficiente para sostener la imposibilidad de efectuar una investigación de forma sumaria, en especial cuando, si bien se trata de varios sujetos, no es un número que evidencia por sí solo dificultad en el procesamiento.
A ello debe agregarse que, al verificar los actos de comprobación y anticipos de prueba propuestos en el requerimiento para ser efectuados durante el plazo de investigación y que no habían sido realizados por el fiscal en el momento de la promoción de la acción penal, únicamente consistían en ampliación de entrevistas de las víctimas; verificación de la posible existencia de testigos presénciales y la realización de valúo de los objetos secuestrados. Es así que estos tampoco evidencian complejidad que amerite un período más prolongado que el solicitado por el agente fiscal.
[NECESARIA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY COMO CRITERIO DE APLICACIÓN CUANDO LA PERSONA ES CAPTURADA EN FLAGRANTE DELITO]
2) En lo tocante al otro de los argumentos argüido por el Juez Décimo Cuarto de Paz relativo a que conforme lo dispone el artículo 446 del Código Procesal Penal, el procedimiento sumario únicamente se aplicará cuando en los casos indicados en el artículo 445 se hubiese detenido a "una persona en flagrante delito", esta Corte estima necesario acotar:
Que la lectura de la disposición legal relacionada debe hacerse de manera sistemática con los demás preceptos que regulan esta clase de procedimientos, para lograr el entendimiento de sus alcances.
A partir de ello, si bien el Art. 446 señalado, literalmente establece que el procedimiento se aplicará si "se hubiese detenido a una persona en flagrante delito", la interpretación propuesta por el Juez Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, de considerar que solo podrá conocerse a través del juicio sumario los delitos que se atribuyan exclusivamente a una persona; impediría el conocimiento de algunos de los delitos contenidos en el Art. 445 a través del procedimiento sumario, específicamente los de hurto y robo, cuando concurra el dispositivo amplificador del tipo que lo agrava consistente en la participación de dos o más personas en su comisión —Arts. 207 y 208 número 6, y 212 y 213 número 3 del Código Penal, respectivamente-.
En ese sentido, la interpretación restrictiva propuesta por el juzgado de paz relacionado haría una exclusión de dichos tipos penales, no obstante el mandato legislativo de ser conocidos a través del procedimiento sumario, al cumplirse los demás requisitos legalmente dispuestos para ello —Art. 446 del Código Procesal Penal-.
Lo dicho implica que la interpretación sistemática de las disposiciones legales encargadas de regular este mecanismo de conocimiento judicial frente al ejercicio de la acción penal, lleva a concluir que no resulta sostenible considerar que lo dispuesto por el legislador deba entenderse como un mandato de aplicar el sumario para el catálogo de delitos legalmente dispuestos, exclusivamente cuando en su ejecución ha participado una persona como sujeto activo.
Y es que no puede soslayarse que lo esencial de esta disposición legislativa radica en que la detención de la o las personas, al ser efectuada en flagrancia permite, en principio, considerar que la instrucción podrá efectuarse dentro de los parámetros temporales dispuestos para el sumario, a efecto de obtener una resolución ágil del conflicto penal, debido a que los delitos incluidos en el catálogo seleccionado para dicho procedimiento se caracterizan porque al presentarse la flagrancia en la detención del imputado, se tiene acceso a buena parte de la información necesaria para agotar su investigación —por ejemplo, testimonial o pericial proveniente de actos urgentes de comprobación sobre el objeto del delito o sobre la persona imputada-. Con lo cual, el plazo señalado para esta modalidad de procesamiento resulta suficiente para determinar la existencia o no de los extremos del delito puesto a conocimiento judicial.
Lo anterior, siempre y cuando no existan elementos objetivos que hagan concluir que la eficacia en la investigación del delito puede verse comprometida por la aplicación del procedimiento sumario.
Por tanto, esta Corte estima que el argumento planteado por el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, consistente en que el procedimiento sumario procede cuando en la comisión del delito únicamente haya participado una persona, no puede fundamentar su declinatoria de competencia para conocer del proceso penal iniciado en contra de los {imputados}
De manera que las causales invocadas por dicha autoridad judicial para rechazar la propuesta fiscal de tramitar el proceso bajo la modalidad sumaria carece de sustento, ya que se reúnen las condiciones legalmente dispuesta para ella —delito de robo agravado y detención en flagrancia- y por otro lado, no se evidencia la existencia de alguna de las exclusiones referidas en el artículo 446 ya indicado; por lo tanto, la autoridad competente para conocer del proceso penal en discusión es el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador.
En este punto es preciso aclarar que, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Penal, la instrucción no se suspende ante el planteamiento de un conflicto de competencia; de manera que el proceso debe ser remitido inmediatamente al Juzgado referido en el párrafo precedente para que realice las gestiones necesarias y celebre la vista pública correspondiente.”