[DERECHO A LA LIBRE ASOCIACIÓN]

[OBSERVANCIA DEL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA PARA LA RUPTURA DEL VÍNCULO ASOCIATIVO]

    “1. El derecho de asociación es un derecho fundamental también identificado como libertad de asociación, el cual, al igual que muchos otros, deriva de la necesidad social de solidaridad y asistencia mutua. En ese sentido, esta Sala ha considerado que el derecho de asociación se configura como la libertad de los habitantes para constituir y participar en agrupaciones permanentes, cuya finalidad es la consecución de fines específicos y lícitos comunes a quienes lo integran. Así también, que su contenido constituye un ámbito de autonomía complejo que alcanza, tanto al derecho para crear asociaciones –derecho subjetivo individual a asociarse–, como al establecimiento de condiciones de libre desenvolvimiento de aquéllas –régimen de libertad para las asociaciones–.

    Ahora bien, respecto de la ruptura del vínculo asociativo provocada por la expulsión del asociado, se ha sostenido en la doctrina constitucional que ésta ha de rodearse de garantías suficientes para limitar el derecho fundamental de asociación. Debe obedecer en primer lugar a motivos como incumplimientos flagrantes de las obligaciones sociales, es decir, el deber de colaboración y la no observancia de los acuerdos de los órganos directivos; acciones contrarias a la asociación, que podrían consistir en la difamación de los órganos de gobierno de la asociación y de sus titulares, la realización de actos contrarios a los fines sociales, etc. En segundo lugar, es necesario que la resolución de expulsión se fundamente en la normativa prevista y que en el procedimiento respectivo se otorguen oportunidades de defensa.

    2. El artículo 11 de la Constitución establece en su inciso primero que: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (...)". Esta disposición constitucional establece el derecho de audiencia, cuyo contenido procesal posibilita la protección de los demás derechos de los gobernados, pues se refiere, básicamente, a brindar oportunidades de intervención en los procesos o procedimientos que se lleven a cabo, en los que exista la eventualidad de una privación de derechos de alguna de las partes. En esencia, se trata de potenciar una real defensa de quien pueda resultar afectado con la decisión que la autoridad suscriba.

    3. El derecho de defensa, también invocado por la parte actora, se encuentra íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar, de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución, al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio de contradicción-, no cabe duda que todas la oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones del derecho de audiencia.

 

[VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA]

    4. La seguridad jurídica, desde una perspectiva constitucional, es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público.

    Desde esa perspectiva, esta Sala ha establecido en su jurisprudencia –Sentencia de Amparo 868-2007 Considerando IV, entre otras–, que por seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidos previamente.

 

[AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA INVALIDA SUS ACTUACIONES]

    […] 1. En el presente caso, la impetrante considera que la Asamblea General de Asociados de la Asociación General de Empleados Públicos y Municipales de El Salvador, al acordar su expulsión sin haberle tramitado previamente un procedimiento sancionatorio en el cual pudiera haber tenido la mínima oportunidad de contradecir las razones que motivaron la aplicación de dicha sanción, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de libre asociación, seguridad jurídica, audiencia y defensa. Añade que dicha decisión fue conocida por ella, de forma oficial, hasta que se giró nota al Pagador Auxiliar del Centro Nacional de Registros para que cesaran los descuentos que le realizaban a favor de la Asociación mencionada.

    Por su parte, la parte demandada no expuso sus argumentos al respecto ya que no compareció a justificar la constitucionalidad de los actos que se le atribuyeron, no obstante haber sido legalmente notificada en las diferentes etapas del proceso.

    […] Sobre las atribuciones de la Asamblea General de Asociados, interesa, para el caso en concreto, enfatizar lo prescrito en el art. 18 letra g), el cual indica que: “Son atribuciones de la Asamblea General de Asociados: g) Conocer en última instancia de los casos de exclusión de Asociados a petición de los mismos.”; de lo anterior se establece que dicha potestad será ejercida como último recurso y a petición de los asociados. Por otro lado, el art. 32 establece las atribuciones de la Junta Directiva, el cual en los apartados c) y j) expresan, en su orden, lo siguiente: “La Junta directiva tendrá las atribuciones y deberes siguientes: c) Señalar las fechas de celebración de Asamblea General de Asociados, convocarlas y presidirlas; (…) j) Conocer los casos de exclusión de los Asociados.” 

    De lo anterior, se logra establecer que aun cuando la Asamblea General de Asociados de conformidad con los estatutos, es la máxima autoridad de la Asociación, para poder constituirse como tal, según lo prescrito en la normativa que la rige, debe haber sido legalmente convocada y presidida por la Junta Directiva, tener el quórum señalado en el art. 17, y en los casos de exclusión, conocer en última instancia a petición del asociado. En el presente proceso, la demandante ha señalado que la Junta Directiva que convocó y presidió la Asamblea General de Asociados en la fecha en que se acordó su expulsión no estaba inscrita en el Registro que para tales efectos lleva el Ministerio de Gobernación.

    Consta en el proceso la esquela de notificación de fecha 13-II-2008, mediante la cual, el Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro hizo saber la resolución que pronunció a las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del día 30-I-2008, expresando en dicho proveído que en el trámite de inscripción de la Asociación General de Empleados Públicos y Municipales se había verificado la existencia de dos Juntas Directivas en controversia, por lo que el día 20-IX-2005 emitió resolución de conformidad al artículo 70 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, mediante la cual negó la inscripción de las dos Juntas Directivas; manifestando, además, que a la fecha 30-I-2008 no se había recibido resolución por parte de los tribunales competentes a efecto de continuar con la inscripción de alguna de las Juntas Directivas de la Asociación mencionada.

    De igual forma, se encuentra agregada la certificación del juicio de Ref. 53-S-05 incoado en el Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador, juicio que fue iniciado el día 03-XI-2005 por el licenciado Guillermo Antonio Salazar Barrera contra los señores William Huezo Martínez y José Héctor Pleytez Muñoz; en dicho proceso se dirime actualmente el conflicto surgido por la existencia de dos Juntas Directivas electas en la Asociación, siendo la última resolución que se conoce del proceso la pronunciada a las ocho horas con treinta y cinco minutos del día 29-VI-2009, mediante la cual se ordenó extender la certificación solicitada por la señora María Concepción Coreas Funes, sin que existiera a esa fecha sentencia definitiva del mencionado juicio.  

    De lo anterior se establece que a la fecha en que la demandante fue expulsada de la Asociación, aún se estaba dirimiendo el conflicto generado por la existencia de las dos Juntas Directivas en el Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad; en consecuencia, la Junta Directiva que convocó a la Asamblea General del día 09-II-2008 aún no se encontraba inscrita en el Registro respectivo, por lo tanto sus actuaciones carecían de validez.

 

[VULNERACIÓN POR LA EXPULSIÓN DE UN ASOCIADO DECRETADA POR AUTORIDAD INCOMPETENTE]

     Además de lo anterior, de los estatutos de la Asociación ya mencionada en sus arts. 18 letra g) y 32 letra j), se ha establecido que la autoridad competente para proceder a la exclusión de un asociado es la Junta Directiva, y sólo en última instancia y a petición del asociado, la Asamblea General; por tanto, se entiende que la autoridad demandada ha violado el derecho a la seguridad jurídica de la impetrante, pues no solo celebró sesión ordinaria sin haber sido convocada y presidida en legal forma, sino también acordó imponerle una sanción, modificando su calidad de asociada sin ser la autoridad competente para ello en inobservancia de lo establecido en los estatutos que rigen a la Asociación.

    En razón de lo anterior, se vuelve infructuoso determinar si la Asamblea General siguió o no un procedimiento previo a la exclusión de la demandante vulnerando con ello sus derechos de audiencia y defensa, puesto que, al quedar establecido que no estaba legalmente constituida y que la misma carecía de competencia para realizar dicho acto, se infiere que todo lo actuado por ella ha provocado una violación constitucional en la esfera de derechos de la impetrante. 

    Por todo lo expuesto, se colige que la Asamblea General de Asociados de la Asociación General de Empleados Públicos y Municipales de El Salvador, al emitir el acuerdo de expulsión como asociada de la señora María Concepción Coreas Funes, vulneró los derechos fundamentales de audiencia, defensa, seguridad jurídica y asociación, alegados en la demanda, por lo cual es procedente declarar ha lugar el presente amparo.

 

[EFECTO RESTITUTORIO POR EXPULSIÓN ILEGAL DE UN ASOCIADO]

    VI. Determinadas las violaciones constitucionales derivadas de la actuación de la parte demandada, corresponde determinar el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.

    De conformidad al artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el efecto restitutorio de la sentencia que concede el amparo se concreta principalmente a ordenar a la parte demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, con el propósito de garantizar el restablecimiento del derecho violado y la tutela de la Constitución.

    Habiéndose determinado la violación de los derechos fundamentales alegados por la impetrante, el efecto restitutorio se concreta a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado; en consecuencia, la Asamblea General de Asociados de la Asociación General de Empleados Públicos y Municipales de El Salvador deberá dejar sin efecto el acuerdo de fecha 09-II-2008, a través del cual expulsó a la peticionaria de la referida asociación y, en consecuencia, todos los actos derivados de éste.”