[LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS]

[OBJETO DEL DELITO ES QUE EL DINERO PROVENGA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE ACTIVIDADES DELICTIVAS]

 

“1-Se acusa la errónea aplicación del Art.4 LCLDA, […]

1.1-E1 objeto material en el delito de Lavado de Dinero y Activos según el texto del art.4 inc.1° LCLDA, puede ser: "fondos, bienes o derechos (...) que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas".

Este elemento normativo queda cumplido cuando las acciones típicas recaen sobre dinero, puesto que constituye una especie monetaria susceptible de apropiación y valoración económica.

Por tratarse en el caso concreto de dólares de los Estados Unidos de América, ha de expresarse además que es una moneda extranjera de curso legal en nuestro país, de acuerdo al art.3 de la Ley de Integración Monetaria que manda: "tendrá curso legal irrestricto con poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional".

Asimismo, lo determinante para que el dinero constituya objeto del delito en comento, es que su origen sea "directa o indirectamente de actividades delictivas", para lo cual no es menester la acreditación de los delitos concretos cometidos, dado el carácter autónomo del delito de lavado de dinero en relación a los delitos previos en los que se originaron los fondos.

De modo, que lo que convierte en "dinero sucio" las sumas adquiridas y luego hechas circular en diversos actos jurídicos en los cuales la imputada aparece co-dominándolas, es el hecho que son provenientes de una actividad delictiva previa, la que el sentenciador ha calificado como delitos de cohecho y negociaciones ilícitas, en tanto que se trata de fondos adquiridos por Gobiernos Municipales mediante contrataciones con el Banco […], sumas que fueron luego a parar a las arcas de las sociedades mercantiles […] y […] constituidas ya con esa finalidad.

Según la sentencia recurrida, la constitución de dichas sociedades mercantiles, la gestión de créditos para ejecutar obras civiles, la participación en licitaciones y adjudicación de las mismas, y actos de corrupción pública municipal generaba fondos que finalmente fueron incorporados al patrimonio personal de la imputada, mediante inversiones y adquisición de muebles e inmuebles, todo dentro de un marco de actuación sistemático con distribución de funciones, que constituía el plan común de autor, del que formaba parte la procesada […].

Habiéndose configurado una coautoría con distribución de funciones en la que el a quo indica los aportes que se le reprochan a la procesada, las acciones parciales realizadas por otros sujetos activos integrantes de la comunidad delictiva le son atribuibles bajo un principio de recíproca imputación, lo cual no ha sido especialmente impugnado a través de un motivo casacional.

Para la configuración del delito de Lavado, es indiferente que el dinero se encontrara previamente en depósitos dentro del sistema financiero, pues como ya se dijo su carácter típico penal depende de que proceda directa o indirectamente de actividades delictivas, entendiendo por tal la comisión de delitos.

[...] El tipo penal no requiere de un determinado grado de complejidad de las acciones llevadas a cabo en el procedimiento de lavado de dinero, sin embargo, las acreditadas en la sentencia fueron lo suficientemente eficaces para incorporar a la economía legal los fondos provenientes de la actividad delictiva de corrupción pública ya señalada. De ahí, que la cualidad de "burda" que los defensores le atribuyen a las acciones ejecutadas por la imputada co-dominándolas con otros, es irrelevante en la configuración de la tipicidad.

Es importante recalcar, que tal como lo entienden los mismo recurrentes "el dinero es sucio o los activos sucios lo son por provenir de la comisión de un delito", siendo esto precisamente lo que ha tenido por comprobado el sentenciador, es decir, que se adquirieron bienes con dinero que ingresó al patrimonio de la imputada […], proveniente de actos de corrupción gubernamental en la concesión de licitaciones.

El hecho que los fondos se encontraran en el sistema financiero, y fueran entintados de ilicitud penal, cuando se hicieron circular hacia las sociedades mercantiles antes expresadas, mediante operaciones originadas en actos de corrupción pública tipificados como delitos, estando involucrado un empleado bancario, constituye una manifestación de la afectación al bien jurídico respectivo en tanto que puede comprometer la credibilidad de aquellas instituciones.

[EXAMEN DE TIPICIDAD]

1.2-En la sentencia de instancia se ha comprobado que las acciones típicas ejecutadas en coautoría se concretaron en la conversión y transferencias de fondos procedentes de actividades delictivas, para encubrir  su origen ilícito; es decir, que ejecutaron el tipo básico de este delito. Se logró integrar el dinero de origen delictivo en la economía legal.

Por lo tanto, se acreditó una actividad delictiva previa originaria de los fondos objeto del lavado. Para la tipicidad del delito que nos ocupa, no es necesario que exista una sentencia anterior firme, ni un proceso penal abierto sobre esos hechos, lo cual se deriva de la autonomía normativa del delito de Lavado de Dinero.

En el caso, ha quedado cumplida esta exigencia del tipo objetivo y no cabe la interpretación propuesta por los impugnantes, en el sentido que el objeto material del delito deba estar fuera del sistema financiero.

[VULNERACIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO]

1.3-De forma diferente a lo planteado por los recurrentes, la sentencia fundamenta sólidamente la producción de una lesión al bien jurídico tutelado.

El bien jurídico que el legislador penal se propone proteger mediante el delito de lavado de dinero es el orden socioeconómico, y esta tutela se encamina a lo siguiente: 1) Preservar la circulación financiera y económica legal, frente a fondos provenientes de actividades delictivas, que se pretendan insertar en aquél; 2) Garantizar la sana competencia entre empresarios, la cual se verá afectada cuando las inversiones tengan como fuente de financiamiento fondos de origen delictivo.

En el caso, ese bien jurídico ha sido lesionado, pues la economía legal recibió el influjo de cantidades de dinero procedentes de actividades delictivas. Esto es lo que ha sucedido cuando, los fondos en cuestión fueron invertidos en la compra de una casa a nombre de la imputada; la adquisición de inmueble y una gasolinera, para lo cual se utilizó un testaferro. Asimismo, la adquisición de otros bienes como automóviles de lujo y una embarcación, quedando demostrado en la sentencia de instancia que el dinero objeto del lavado se puso a circular en el mercado nacional.

Además, según los hechos comprobados, el sistema bancario fue instrumentalizado para efectuar las operaciones, a través del otorgamiento de créditos vinculados a corrupción pública y transferencias, resultando, como se anticipó arriba, afectación a la credibilidad bancaria.

[CUANTÍA ECONÓMICA DEL DINERO LAVADO NO CONSTITUYE ELEMENTO INTEGRANTE DEL TIPO PENAL]

La cuantía económica de lo lavado, no figura como un elemento del respectivo tipo penal, es decir que el lavado de pequeñas cantidades igual constituye una acción típica. No obstante, se reconoce la importancia del monto económico del lavado a efecto de establecer el grado de lesión al bien jurídico tutelado, en el ejercicio judicial de la determinación de la pena, con arreglo al art.63 n°1 CP.

[RELEVANCIA DEL MONTO LAVADO PARA ESTABLECER GRADO DE AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO]

Además, el monto del lavado puede tener relevancia para establecer supuestos de insignificante afectación, en el marco del binomio legalidad oportunidad, art.20 n° 1 CPP o los casos de absoluta intrascendencia según el art.3 CPP, con sus respectivos efectos legales.

Ahora bien, el caso que nos ocupa no se encuentra dentro de esa categoría de insignificancia y menos de ausencia de lesión al bien jurídico tutelado, por las razones ya expuestas.

NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA POR EL PRIMER MOTIVO.

[PRINCIPIO DE CONGRUENCIA]

[IMPOSIBILIDAD DE VULNERAR DERECHO DE DEFENSA CUANDO SE CONSTATAN VARIACIONES SECUNDARIAS SIN CONSTITUIR OTROS DELITOS, AGRAVANTES O CIRCUNSTANCIAS QUE COMPROMETAN EL CONOCIMIENTO DE LA IMPUTACIÓN]

 

“SEGUNDO MOTIVO […] Acusan la violación del Art.359 CPP, alegándose que en la sentencia se tuvieron por comprobados ciertos hechos que no figuran en la acusación fiscal, […]  

La garantía de congruencia entre acusación y sentencia reclama una correlación fáctica entre ambas, derivándose del derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio la necesidad de proscribir toda condena basada en hechos sobre los que el imputado no haya podido defenderse eficazmente.

Sin embargo, esta correlación no requiere que exista una identidad absoluta entre los relatos expresados en la acusación y en la sentencia, sino que los elementos esenciales de una y otra se mantengan invariables, para no generar indefensión.

Por consiguiente, se infringe dicho principio cuando la condena se funda en un hecho diverso del contenido en la acusación o bien cuando el relato ha sido modificado en forma esencial en perjuicio del procesado.

Mas no existirá incongruencia, cuando se trate de variaciones secundarias que no constituyan otros delitos, agravantes, o circunstancias que comprometan el conocimiento que el acusado debe tener de la imputación, sino que por el contrario resulten explicables por la mayor calidad epistemológica derivada de la concreta actividad probatoria.

Es importante aclarar también, que los hechos acusados no sólo son los contenidos en un determinado capítulo de la acusación intitulado así, sino que también abarca las circunstancias de hecho expresadas en otros apartados de la misma, debiéndose concebir como una unidad integral, y así debe ser leída para los fines propios del proceso, a fin de no descontextualizarla, asegurando así la definición exacta del sentido de la imputación que es consustancial al relato, lo que favorece a una adecuada defensa.

[…] Tomando en cuenta el criterio antes expuesto, la sentencia impugnada no tiene comprometida su validez por el defecto alegado, pues en lo esencial los hechos acreditados son del todo coincidentes con los incluidos en el dictamen acusatorio, sin perjuicio de constatarse la acreditación de circunstancias secundarias con mayor detalle, pero sin llegar a constituir variaciones esenciales en perjuicio de la acusada, y que en modo alguno pueden apreciarse como hechos diversos.

Es decir, que el núcleo del hecho atribuido en la acusación a la procesada […] no ha resultado con variaciones esenciales en su acreditación probatoria.

[…] Por otra parte, en el motivo cinco de este recurso, encontramos que se alegan dos supuestos defectos de fundamentación contradictoria, sin embargo aprecia esta Sala que los mismos tienen que ver con el principio de congruencia, debido a ello se abordan en el presente apartado a efecto de procurar la eficacia del derecho de la imputada […] a una revisión integral del fallo condenatorio dictado en su contra.

[...] se deriva, que la acusación atribuye tanto que se llevaron a cabo negociaciones entre uno de los coautores actuantes y alcaldes a cambio que éstos "le entregaran la ejecución de proyectos"; como la concurrencia de concierto previo entre sociedades adjudicatarias y "autoridades municipales", resultando así también en los hechos acreditados, por consiguiente no se configura la pretendida violación al principio de congruencia que alega la parte defensora.

[…] Consecuentemente, la conclusión fáctica cuestionada es consistente con la prueba documental de la cual se derivó y resulta además congruente con lo consignado en la acusación.

[…] Se colige entonces, que el núcleo esencial del hecho acusado y el comprobado se mantienen invariables, ya que en la acusación se describe claramente que los fondos objeto del lavado tenían su origen en una actividad delictiva típica de delitos de corrupción pública con distintas alcaldías del país, que el delito se ha cometido en coautoría, y que la imputada […] ha recibido estos fondos con posterioridad fueron empleados para la adquisición de otros bienes muebles e inmuebles.”