[ESTAFA]

 

[EXAMEN SOBRE ELEMENTOS INTEGRANTES DEL TIPO PENAL]

 

 

“[…] De acuerdo al reclamo efectuado, es oportuno remitirnos a la motivación analítica del pronunciamiento judicial, así encontramos como puntos relevantes los siguientes: a. La conducta presentada por la imputada hasta antes de su detención, no permite sustentar que se hayan configurado indubitablemente todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado; b. Se acreditó que la imputada se apersonó al Caserío San Juan Abajo, Cantón San Juan, Jurisdicción de Jocoro, y ofreció a los miembros de la ADESCO de dicho Caserío la construcción de pequeñas viviendas de bloque, pero que debían de dar la suma de sesenta dólares para el transporte del material; c. Se acreditó, igualmente, que en relación a dichos ofrecimientos, (la ejecución del proyecto de construcción de viviendas y capacitación a los miembros de la Comunidad) la imputada hizo llegar al Caserío, "dos camionadas de bloques, con la cantidad de mil quinientos bloques de arena y cemento, y un considerable número de bloques dados del mismo material; acreditándose también que se impartió la capacitación."

Inicialmente, es oportuno mencionar el concepto legal de Estafa que doctrinariamente es definido como "la conducta engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, deteiminando un error en una o varias personas, le induce a realizar un acto de disposición consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero." (Cfr. Choclán Montalvo, J.A. "Derecho Penal, Parte Especial. P. 811) Como puede verse, la conducta típica consiste en el despliegue de "medios engañosos", a partir de los cuales resulta el error y la consiguiente disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo. Así pues, el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

 

 

[NECESARIO ESTABLECER COMO REQUISITO INDISPENSABLE LA EXISTENCIA DE PERJUICIO PATRIMONIAL EN DETRIMENTO DE LA VÍCTIMA]

 

 

Para el caso de autos, resultó que el sentenciador no comprendió que existiera la dualidad engaño y perjuicio patrimonial, pues del actuar de la imputada no se revela que hasta el momento de su captura haya provocado una desventaja económica en perjuicio de las víctimas, pues tal como ha sido acreditado dentro del proceso penal, el proyecto de construcción de viviendas, comenzaba a ejecutarse, pero quedó en suspenso precisamente por la captura de la imputada, quien era la encargada de gestionarlo. Este delito requiere en su aspecto objetivo de la existencia de un perjuicio patrimonial para la víctima, en virtud del error en que ella misma incurre como resultado de la maniobra engañosa desplegada por el sujeto activo. De tal forma, debe existir un nexo de determinación entre la maniobra de fraude y el error, del cual deriva la disposición patrimonial que vulnera el bien jurídico propiedad protegido por la norma.

En el presente caso, es necesario mencionar que tal como acertadamente lo ha expuesto el sentenciador, resultaría contrario al Principio de Legalidad y a la Presunción de Inocencia, emitir una condena sobre la base de un hecho incierto.

El Tribunal de mérito en su fundamentación intelectiva, ha valorado de manera correcta la evidencia testimonial y documental que corre en autos; y como resultado de la derivación del pensamiento, existe una secuencia entre la conclusión inculpatoria con los elementos de convicción que han sido relacionados. En definitiva, de los elementos de prueba descritos en la causa, a criterio de esta Sede Casacional, pueden sustraerse las conclusiones tomadas por el juzgador en tanto que no ha existido prueba de cargo suficiente que contrarreste el derecho de presunción de inocencia.

Como punto final, debe considerarse que no obstante que, tal como lo señaló la recurrente, el juzgador a quo dejó de analizar lo referente a la inexistencia de la ONG […], así como el informe procedente del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA), del que se desprende que la imputada fungió en el Centro de Bienestar Infantil […]; tales probanzas -al hacer acopio de la inclusión mental hipotética- no influyen de manera decisiva en la conclusión absolutoria tomada por los sentenciadores, ya que no se vislumbra el ánimo de lucro en la imputada, pues también sería completamente absurdo, emitir una sentencia condenatoria sobre la base de situaciones que aún no han sido materializadas, concretamente, por un perjuicio inexistente. Específicamente, sobre este punto, las víctimas han manifestado que se consideran "afectadas", pero como ya se ha dicho, el comportamiento de la víctima se encontraba encaminado a dar cumplimiento a la promesa realizada. […]”