LETRA DE CAMBIO]

[VALIDEZ SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES FIJADOS POR LA LEY]

 

Al respecto, esta Cámara hace las consideraciones siguientes: El Art. 702 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener un documento para ser considerado letra de cambio, dentro de los cuales, el establecido en el romano V, no es un requisito esencial, pues su omisión se encuentra suplida por la ley, por lo tanto, a contrario sensu, todos los demás requisitos consignados en la disposición en comento, son esenciales, específicamente para el caso que nos ocupa el romano II, prescribe que la letra de cambio deberá contener: "lugar, día, mes y año en que se suscribe" […], es decir, que la validez de dicho documento se encuentra sujeta al cumplimiento de cada uno de los requisitos esenciales fijados por la disposición en comento, en consecuencia, para que la letra de cambio sea un títulovalor que otorgue a su tenedor legitimo la facultad de hacer valer el derecho que en ella se consigna, indubitablemente debe sujetarse a lo prescrito en los Arts. 624, 625 y específicamente el 702 del Código de Comercio, disposiciones según las cuales, los títulosvalores únicamente producirán los efectos previstos, cuando llenen los requisitos que la misma ley fija para dotarles de ejecutividad, en caso contrario, el documento simplemente resulta insuficiente para que su titular pueda reclamar por la vía ejecutiva los derechos que incorpora.

 

 

[AUSENCIA DE EFECTOS CAMBIARIOS  ANTE LA OMISIÓN DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN]

 

 

 Con lo antes expuesto y del texto literal del documento presentado, puede advertirse que no ha nacido a la vida jurídica como una letra de cambio, pues en su texto -el cual delimita los alcances del mismo-, no consta la fecha de su nacimiento, es decir, no reúne los requisitos establecidos en los Arts. 625 y 702 Romanos II ya citadas. Ahora bien, el recurrente alegó que en vista de que fue suscrita a día fijo la letra de cambio, podía omitirse la fecha de suscripción, al respecto es menester aclararle que el Art. 706 C.Com., se refiriere a las formas de vencimiento de la letra de cambio y cuando es pagadera a día fijo significa que el día de vencimiento se determina de manera precisa por el texto del documento desde la fecha de suscripción de la letra,  por lo que no es como argumenta el recurrente, ya que el Art. 707 C.Com., no tiene aplicación al sublitem, en virtud de que se refiere a letras de cambio libradas a la vista y a cierto plazo fecha, que no es el caso de ocurrencia. En consecuencia, en el documento presentado por el demandante, no se ha consignado la fecha de su emisión, constituyendo este requisito una formalidad referente a la existencia misma del documento. En tal sentido, la fijación de la fecha de emisión de una letra de cambio tiene un efecto constitutivo, siendo preciso saber en qué fecha fue creada, pues, tal y como lo ha sostenido esta Cámara en diversas sentencias y lo afirma la doctrina, una letra sin fecha de emisión no tiene efectos cambiarios -Art. 624 Com.-.

 

 El requisito omitido en el documento adjunto a la demanda en que se pretende sustentar la pretensión de mérito, es de vital importancia y a ello se debe que la ley no presume su omisión, como lo hace con otros requisitos formales que se mencionan expresamente en el Art. 625 Com.; ya que sin la fecha no sólo no se puede juzgar la capacidad de las partes al momento de suscribir el documento, sino porque además, su omisión vuelve ineficaz el título. Es más, a efecto de facilitar la operatividad de los títulosvalores, el legislador permite, inclusive, que los requisitos puedan ser satisfechos oportunamente, según lo dispone el Art. 627 Com. En el caso de marras el demandante no puede hacer valer hechos que no consten de forma expresa en el texto propio de la letra de cambio, pues en razón de la característica de la literalidad el derecho que se pretende y los hechos que se alegan, deben constar de forma expresa y puntual en el documento, ya que el derecho es tal como aparece en el texto del título, se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento -lo que literalmente se encuentre en él consignado-, por lo que, todo aquello que no aparece en el mismo no puede afectarlo; en tal sentido, reconocerle fuerza ejecutiva sin ese requisito esencial, implicaría desconocer las aludidas disposiciones legales. En conclusión, estamos en presencia de una demanda que no se acompaña de un título que habilite la pretensión ejecutiva reclamada, por lo que habiendo sido declarada improponible por el Juez A quo, es procedente su confirmación por las razones aquí expuestas, aclarando que cuando las normas son claras deben ser interpretadas en base a su tenor literal de conformidad a lo establecido en el Art. 19 C.C., por lo tanto cuando el Art. 460 CPCM, establece que la demanda será improponible por vicios insubsanables debe entenderse cualquier defecto insubsanable en la pretensión y no debe buscarse un sentido diferente al que realmente tiene”.