JUICIO EJECUTIVO]
[IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIR PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD LA PRESENTACIÓN DE LAS DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS DE COBRO EXTRAJUDICIAL DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS]
"En el caso analizado la señora Jueza A-quo, por su parte declaró inadmisible la demanda, pues a su juicio la presentación de las diligencias administrativas de cobro extrajudicial de que trata el Art. 270 del Código Tributario es un presupuesto de procedibilidad que imposibilita el libre ejercicio de la acción ejecutiva en comento. Al respecto, esta Cámara disciente del criterio de la Jueza A-quo, puesto que no existe disposición expresa que requiera que se compruebe en el proceso ejecutivo que se realizó dicho procedimiento, por el contrario, los Arts. 67 y 68 "Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado", establecen como atribución privativa de la Dirección General de Tesorería el cobro de las obligaciones tributarias que una vez vencido el plazo se encuentren pendientes de pago, y si fuere necesario exigir dicho pago ejecutivamente, remitiendo las certificaciones a la Fiscalía General de la República, quien con la sola certificación deberá promover el proceso ejecutivo. En el mismo sentido se preceptúa el literal d) del Art. 270 del Código Tributario, que en lo pertinente dice: "Si transcurrido el plazo establecido en el literal b) de este Artículo, no se hubiere pagado en su totalidad la deuda o no se encuentren vigentes las condiciones del inciso siguiente del presente literal, y una vez agotada la etapa de Cobro Administrativo, la Dirección General de Tesorería, indistintamente por medio del Director o Subdirector General procederá dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el emplazamiento, a certificar y remitir a la Fiscalía General de la República los saldos de deudas pendientes de pago de los ejercicios o períodos respectivos, los que serán acompañados de información relativa al lugar señalado para recibir notificaciones, así como de otras direcciones donde se pueda localizar al deudor si existieren." […], asimismo el Art. 270-A literal c) del referido cuerpo de leyes, establece: "Recibida la certificación de la deuda, la Fiscalía General de la República deberá proceder al cobro judicial, de la siguiente manera: c) Interponer la demanda de Juicio Ejecutivo acompañada de la certificación del adeudo, ante los tribunales competentes del país." […]
[…]
[TÍTULO EJECUTIVO LO CONSTITUYE LA CERTIFICACIÓN DEL SALDO DE LA DEUDA EXTENDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA]
De manera que la ley es clara en el sentido que el único documento que debe ineludiblemente presentarse con la demanda es la certificación del saldo de la deuda extendida ya sea por el Director o Subdirector General de la Dirección General de Tesorería, como en el presente caso, la cual tiene fuerza ejecutiva y es título suficiente para iniciar el proceso de que se trata, de conformidad al Art. 457 ord. 8° CPCM., que versa: "Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: 8° Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter", en relación con el Art. 269 lit. f) del Código Tributario, que dispone: "Tienen fuerza ejecutiva: f) Las certificaciones de cuenta corriente tributaria que sobre la existencia y cuantía de la deuda expida la Administración Tributaria." Por consiguiente, la ley no exige como requisito de procedibilidad que se adjunten a la demanda las diligencias de cobro administrativo de la deuda, para que ésta sea admitida como lo sostiene la señora Jueza A-quo, pues de las disposiciones transcritas se advierte que la Administración Tributaria remite a la Fiscalía General de la República únicamente el titulo ejecutivo, es decir, la certificación de la deuda, con la que se encuentra habilitada para promover el proceso ejecutivo, y aquella gestión administrativa, no es más que una oportunidad establecida en favor del deudor para solucionar la controversia sin acudir a la vía judicial, en conclusión, la razón por la cual se ha declarado inadmisible la demanda no es válida, y negar el trámite a la misma, acogiéndose a requisitos formales que no son exigidos por la ley, va en detrimento del derecho de acceso a la protección jurisdiccional. Por lo que, el auto definitivo impugnado deberá revocarse".