[INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN]
[NATURALEZA]
“La ineptitud se refiere a la inhabilidad, falta de aptitud o capacidad para que el juez dicte sentencia de fondo o mérito, por los vicios y defectos que recaen sobre la pretensión contenida en la demanda; esto es, cuando de la interposición de la demanda -pretensión- se advierte que no se dan los presupuestos o requisitos necesarios para entrar a conocer el fondo del litigio, resultando que es obligación del Juzgador inhibirse del conocimiento del proceso, quedando expedito el derecho de la parte actora para que inicie nuevamente el proceso, corrigiendo desde luego, la situación legal que motivó la declaratoria de tal ineptitud.
[SUPUESTOS DE PROCEDENCIA]
La ley no especifica en qué consiste una pretensión inepta, pero la jurisprudencia se ha encargado de determinarlo, y en este sentido se ha sostenido que lo es en tres casos: a) por carecer el actor de interés en la causa; b) por falta de legitimo contradictor; y, c) por existir error en la acción; autores salvadoreños han estimado oportuno determinarlos esencialmente de la manera siguiente:
1°) Cuando al actor no le asiste el derecho o el interés para formular la pretensión; y que se da en los supuestos siguientes: a) Porque no lo tiene, no le ha nacido o porque no lo justificó; ya sea porque carece de derecho subjetivo o porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencian que puede tenerlos, o por no exponerlo. b) Por no tener la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación o situación jurídica que se discute. c) Por no estar incluido dentro de los objetos que comprende el supuesto hipotético normativo para poder reclamar.
2°) Cuando aquel a quien se demanda no es legítimo contradictor, por no ser el que deba de responder del reclamo o pretensión; y que se da en los supuestos siguientes: a) Porque el demandado no tiene la calidad exigida por la ley, para ser titular pasivo de la relación o situación jurídica material a discutir; b) Porque el demandado no está incluido dentro de los sujetos a que se refiere o comprende el supuesto hipotético normativo para que pueda reclamársele la pretensión; c) Por no tener el demandado o no comprobarse que el mismo tenga la calidad que se afirma tener como representante del ente obligado.
3°) Cuando no se ha constituido adecuadamente la relación jurídica procesal, por no estar correctamente integrado alguno de sus extremos; y que se da cuando la parte actora o demandado necesariamente debe de estar conformada por más de una persona; o sea que resulta indispensable que varias personas demanden o sean demandadas, ya sea por disponerlo así la ley, o por exigirlo las circunstancias, o porque se deduce del supuesto hipotético de la norma que fundamenta la pretensión.
4°) Cuando la declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita al Órgano Jurisdiccional, no es el adecuado para la situación planteada; y que se origina debido a que los hechos en que se fundamente la pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de base al reclamo del actor.
En tal sentido, como se dijo anteriormente, que por su naturaleza la ineptitud de la pretensión puede y debe ser declarada de oficio cuando apareciere claramente en el proceso, ello obliga a examinar la aptitud de la pretensión contenida en la demanda así:
[…]
[NULIDADES]
[DEFINICIÓN]
La nulidad de un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquellas condiciones de fondo o de forma requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de esas formalidades, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
[CLASIFICACIÓN LEGAL]
Nuestro ordenamiento jurídico en sus Arts. 1553 y 1554 C.C. contempla nulidades absolutas y nulidades relativas respectivamente.
La nulidad absoluta se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. En razón de ello, oportuno se torna establecer las causas que producen unas y otras.
Entre las causas que producen la nulidad absoluta tenemos las siguientes: a) La falta de objeto; b) El objeto ilícito; c) Falta de causa; d) La causa ilícita; e) El error Esencial; f) La omisión de solemnidades; g) Los actos de los absolutamente incapaces.
En relación a las nulidades relativas, encontramos las siguientes: a) No se puede declarar de oficio porque no está establecida en interés de la moral y de la ley. Sólo pueden pedirla los favorecidos con ella, ya sea el personalmente beneficiado o sus herederos o cesionarios. (Art. 1554 C.C.); b) El acto no admite ratificación porque mira el interés particular del renunciante o favorecido con la acción (Art. 1567 C.C.). Entendiéndose la ratificación como la renuncia expresa o tácita de la acción de rescisión hecha por su titular. c) Se sanea a los cuatro años; la acción rescisoria prescribe a los cuatro años de celebrado el acto o contrato, o desde que cese violencia o incapacidad, salvo excepciones respecto al plazo (Arts. 1554 y 1562 C.C.)
[...]
[DECLARATORIA DE INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN CUANDO EL VICIO DE NULIDAD QUE SE LE ATRIBUYE A UN ACTO JURÍDICO NO HA SIDO IMPUGNADO]
En el caso de autos el demandante pretende la nulidad de las escrituras públicas de compraventa otorgadas por la señora […] sobre tres inmuebles ubicados en […], y sus inscripciones en el Registro de la Propiedad, descritas así: […]
En el sub judice se observa que el demandante [recurrente] ni al interponer su demanda […] ni en su ampliación […] señaló ningún vicio atribuible a las escrituras arriba relacionadas, que sea capaz de producir la nulidad de las mismas, sino que según el relato de los hechos dicha nulidad la funda en que la […] original propietaria del inmueble en disputa, habiendo ya donado a favor de […], lo donó por segunda vez a la señora […], quien […] segregó tres porciones vendiéndolas a [los demandados], quienes se encuentran actualmente en posesión del referido inmueble, por lo que, a su juicio dichas compraventas y sus inscripciones registrales, adolecen de nulidad y como consecuencia solicita la reivindicación del mismo.
Es obvio que el fundamento de la pretensión del demandante no ataca las escrituras que pretende se declaren nulas, sino que proviene de otro acto jurídico, vale decir, la escritura de donación que la señora […] otorgó a favor de doña […], cuando supuestamente ya no era dueña pues asegura el demandante había donado irrevocablemente con anterioridad el inmueble a don […]. De la anterior relación, esta Cámara advierte que al actor hasta el momento no le asiste el derecho para solicitar la nulidad de las escrituras de compraventa hechas por […] a [los demandados], porque éste no le ha nacido, puesto que pretende atribuirles a estas el vicio de nulidad que dice tiene la donación otorgada por […], sin haber impugnado por cierto esta última, que es la que pudiera estar viciada.
[…]
En suma pues, la pretensión de nulidad alegada por el demandante […] de las escrituras de compraventa relacionadas en el considerando anterior, evidentemente no podrá progresar, pues el vicio que se les atribuye deviene de un documento que no ha sido impugnado, de lo que se evidencia que en el sub judice el derecho para solicitar la nulidad de las escrituras objeto del proceso no le ha nacido al demandante, configurándose así una de las causales de ineptitud de la pretensión contenida en la demanda, figura jurídica que inhibe al tribunal para entrar a conocer el fondo de la cuestión discutida, precisamente porque sería un contrasentido que por una parte el juzgador fallara diciendo que la demanda no es apta para producir efectos y por otra le diera fuerza de Res Judicata, y estando la sentencia apelada pronunciada en ese sentido es procedente confirmarla, y así se declarará”.