[JUECES DE FAMILIA]
[COMPETENCIA PARA CONOCER DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO]
“La parte actora en la demanda, solicita la rectificación de partida de nacimiento de la señorita […], en virtud de haberse infringido el Art. 7 de la Ley del Nombre y la Persona Natural -por parte del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Mejicanos-, que establece que el nombre de una persona solo puede ser conformado por dos como máximo. Por consecuencia de dicha modificación lo que se pretende es que se consigne en la partida de nacimiento el nombre de […], por ser éste el correcto.
En este caso, traemos a cuento que la Ley del Nombre de la Persona Natural, dictada en el año de mil novecientos noventa, vino a regular la forma en que debe constituirse el nombre de la persona natural, aspecto que se encontraba en situación anárquica, dejando expedito a la persona natural la posibilidad de adecuar su nombre a la nueva normativa, Art. 39 L.N.P.N.
En la sentencia 214-D-2009, esta Corte argumentó, que la interpretación de la Ley del Nombre de la Persona Natural, como categoría de la normativa "pre familiar" dictada y ya vigente antes de la reforma en materia de familia (Código de Familia, Ley Procesal de Familia, la Ley Transitoria de Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, entre otras), regula aspectos vinculados a las relaciones familiares, debiendo realizar, con atención al ámbito de validez temporal de las mismas, la derogación expresa o tácita en correspondencia con las otras normas del ordenamiento jurídico salvadoreño, de manera que en definitiva permita actualizar su sentido para dar una respuesta al justiciable. En ese rumbo, se llegó a sostener que el cambio de nombre (siguiendo a la Cámara de Familia de la Sección del Centro en la sentencia que en dicho precedente se cita) debe ser conocido por un Juez de Familia.
Es por eso que en el caso de autos, y sobre la base de tal precedente judicial, se busca sostener que la adecuación del nombre también constituye un asunto que corresponde conocer al Juez de Familia, dando así noticia sobre la claridad que debe existir sobre la competencia del mismo en estos procesos.
El Art. 178 C.Pr.F., preceptúa. "Se seguirán por el trámite de jurisdicción voluntaria todos los asuntos que no presenten conflicto entre las partes". Según sentencia 43-D-2010: "[...] Las diligencias presentes no tienen contención de parte. No hay parte demandada. Existe un solicitante, cuya autonomía de la voluntad manifiesta mediante el principio dispositivo debe atenderse [...]". Los mismos se concretan a través de la presentación de la solicitud en la sede del Juzgado de Familia que corresponda. [...] Véase, que el Art. 39 Inc. L.N.P.N., establece que la adecuación del nombre hasta puede realizarse vía notarial. Lo que entre otras cosas indica que el Acceso a la Justicia debe ser bastante amplio para que el justiciable pueda obtener soluciones legales a sus problemas jurídicos. Lo que obliga al Estado, a través de sus jueces, a remover los obstáculos que impidan tal acceso [...]". (sic).
Así, y en vista que el propósito de la parte actora en la demanda, es conseguir la rectificación de la partida de nacimiento de la señorita […], vía adecuación del nombre, y considerando este tribunal que tratándose de rectificaciones en los asientos o partidas que evidencian un estado familiar, sin tratarse de asentar un nuevo estado, sino de corregir defectos existentes en partidas ya asentadas, y sabiéndose que el registro de la partida de nacimiento de la solicitante, se realizó en la Alcaldía Municipal de Mejicanos, es obvio, según el Art. 146 L.O.J, que el Juez competente para conocer del presente proceso es la Jueza Cuarto de Familia de San Salvador, y así se determinará.”