[HERENCIA]
[NOMBRAMIENTO DE LOS SOLICITANTES COMO ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES INTERINOS DE LA SUCESIÓN]
"En nuestra legislación encontramos que las personas a quienes se les concede vocación sucesorio (intestada), son inicialmente las que tienen con el causante algún vínculo de parentesco y que la misma Ley previamente ha indicado en el Art. 988 C.C. y la preferencia en que sucederán los llamados a la herencia que establece el Art. 989 C.C.
En tal sentido, cualquiera de los mencionados en el Art. 988 C.C., en sus respectivos casos, conforme al artículo últimamente señalado puede presentarse ante el Juez respectivo o notario según la ley de la materia, solicitando que se le declare heredero de los bienes dejados por un causante, cuyo derecho a la herencia se probará con las correspondientes certificaciones de las partidas comprobatorias del estado Familiar que se invoque o del parentesco que se tiene con el causante, según el caso. Una vez comprobada dicha calidad; el Juez debe de nombrar a los solicitantes interinamente administradores representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente: conforme lo dispuesto en los Arts. 1162 y 1163 C.C.
[CÁLCULO DE LA FIANZA IMPUESTA A LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES INTERINOS DE LA SUCESIÓN CUANDO CONSTE QUE EXISTEN OTROS HEREDEROS CON DERECHO A QUE SE LES DECLARE COMO TALES]
Tenemos pues que, una vez el Juez o notario en su caso, tenga por aceptada la herencia y nombre interinamente al solicitante administrador y representante interino de la sucesión, ordena la publicación de edictos con la finalidad indicada en. el Art. 1163 C. C. Si no se presentare nadie, el juez procederá a nombrar al solicitante como heredero definitivo, de conformidad a lo establecido en el Art. 1165 C. C. salvo que hubiere otros herederos con derecho en cuyo caso se deberá dar cumplimiento a lo que establece el Art. 1166 C.C. que en el inciso tercero dice: "Cuando del testamento o de otras pruebas fehacientes, constare que hay otro u otros herederos con derecho a que se les declare tales, el Juez no confiará la administración de los bienes de Que habla el inciso 1° de este artículo, sin que el heredero o herederos a quienes ella se confía, rindan fianza o garantía suficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 394. Esta garantía se calculará tomando en consideración la parte o cuota del heredero o herederos que no han aceptado. Si la garantía, no se rindiere dentro del plazo que prudencialmente señalará el Juez, éste asociará al heredero o herederos que hubiesen aceptado, un curador adjunto con las facultades que a éstos les da la ley.
[...]
En el caso en estudio, los señores: [...], como cesionario de los derechos hereditarios que le correspondían al señor [...], hijo de la causante; asimismo [...], hijas de la causante; solicitan se les declare herederos de la herencia intestada que a su defunción dejó doña [...], calidad que han comprobado con las respectivas certificaciones de las partidas de nacimiento, y el Testimonio de Escritura pública de Cesión de derechos hereditarios; otorgada por el señor [...], a. favor de don [...], las cuales corren agregadas[...]; por lo que ha quedado probado en las diligencias respectivas, que dichos señores tienen vocación sucesoria, ya que se encuentran dentro del numeral primero del Art. 988 C.C.,
Habiéndose comprobado la calidad de herederos que tienen los señores [...], como cesionario de los derechos hereditarios que le correspondían al señor [...], hijo de la causante;. [...], y [...], hijas de la causante, y de conformidad a lo establecido en el Art. 1163 C.C., se tuvo de parte de los mismos por aceptada expresamente y con beneficio de inventario la herencia intestada de que se trata, en la calidad alegada, y se les confirió la administración y representación interinas de la herencia.
Cabe referir que en el caso de mérito, el doctor [...], como apoderado de los solicitantes, [...] manifestó que tenía conocimiento que doña [...], es hija de la causante, y como tal, tiene derecho a dicha herencia; y habiendo transcurrido quince días después de la última publicación de Ley, previo a proceder a declarar herederos definitivos a los solicitantes, se tomaba oportuno darle cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del Art. 1166 C.C.; por ello, el Juez A quo atinadamente previno a los solicitantes rendir fianza a fin de garantizar la parte que de la herencia le correspondería en su caso a doña [...], pues fue manifestado de forma expresa por el abogado de los solicitantes que ella también tiene derecho en la sucesión de su madre, y si constare de testamento si fuere el caso, o de otras pruebas fehacientes (información espontánea de parte de los solicitantes por medio de su apoderado en este caso), que hay otra heredera con igual derecho a que se le declare como tal, el juez no puede confiar la administración de forma definitiva de los bienes de que habla el inciso primero del citado artículo. sin que el o los herederos a quienes se les confía dicha administración, rindan fianza o garantía suficiente, tal como lo establece de forma categórica la referida disposición, o en caso de no ser rendida proceder como se señala en el mismo artículo.
En suma, pues, siendo que la resolución de la cual se apela se encuentra dictada en ese sentido, es procedente confirmarla."