[CARGOS POLÍTICOS O DE CONFIANZA]

[AUDITOR FISCAL DE ADUANAS CONSTITUYE UN CARGO DE CONFIANZA, EL CUAL QUEDA EXCLUÍDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA]

 

"La Apelante centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, no debió declararse incompetente para conocer del proceso en razón de la materia, pues considera que a su representado le es aplicable el Código de Trabajo y no la Ley de Servicio Civil como lo ha sostenido la Cámara.


Al respecto la Cámara dijo: « Esta Cámara toma nota que la contratación de servicios permanentes en las instituciones públicas hechas hasta el 31 de enero del año dos mil nueve, han quedado sujeta a la carrera administrativa, es decir a la Ley de Servicio Civil, tal como lo señala la reforma al Art. 4 de la citada Ley, según decreto número diez de fecha veinte de mayo del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco de mayo de dos mil nueve, cuya vigencia comenzó el día cuatro de junio del mismo año, lo que significa que la posibilidad de reinvindicar(sic) derechos en el marco del Código de Trabajo a la fecha antes dicha ya no existe, como pudo haberlo sido en el pasado cuando el ad quem resolvió ser competente para el conocimiento de esos casos. En estas circunstancias la tutela corresponde claramente a la Ley de Servicio Civil, dado que el despido ocurrió como puede verse durante la vigencia del decreto antes citado como consta en la demanda referida. En atención a lo dicho se resuelve:

DECLÁRASE incompetente este Tribunal por razón de la materia para conocer el presente juicio.»


Partiendo del hecho que la recurrente argumenta que a su representado le es aplicable el Código de Trabajo, ante lo manifestado por la Cámara sentenciadora, quien al resolver dijo que la legislación a aplicar al trabajador es la Ley de Servicio Civil; la Sala estima conveniente abordar el tema analizando la reforma que motivó la interlocutoria pronunciada por la A-qua, misma que fué incorporada a nuestra legislación, mediante el Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia inició a partir del cuatro de junio de dos mil nueve, en la cual se reformó el artículo cuatro de la misma, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente: «Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa»


Al leer el inciso reformado, la Sala nota que el legislador usó la palabra "sin perjuicio"; lo cual se entiende como sinónimo de "dejar a salvo", es decir que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifica, pues no puede entenderse de otra forma, porque el referido artículo cuatro, agrupa los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive si están contratados bajo el régimen de contrato; por lo que, dicha reforma se entiende aplica a aquellos empleados públicos, bajo el régimen referido, siempre y cuando hayan sido contratados antes del treinta y uno de enero de dos mil nueve, que sus cargos nominales no estén enunciados en los referidos literales, es decir no sean de confianza y además, presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas. Dicho argumento, se ha sostenido en reiterados fallos pronunciados por la Sala, en el sentido que cuando se trata de empleados o funcionario públicos, cuyos cargos nominales se encuentran excluidos de la Carrera Administrativa, independientemente del tipo de contratación que los vincule con el Estado, es impropio aplicarles la Ley de Servicio Civil, en virtud de lo dispuesto en el Art. 219 Inc. 3° Cn.; verbigracia las sentencias de los incidentes de apelación con números de referencias 30-Apl-2009, 55-Apl-2009 y 51 Apl-2009, pronunciadas a las diez horas con quince minutos del trece de abril, a las diez horas y treinta minutos del catorce de julio y a las nueve horas y treinta y cinco minutos del diez de agosto, todas del año dos mil diez respectivamente.


Ahora bien, en el caso sub-judice, esta Sala advierte de la lectura de la demanda que corre agregada a fs. [...], que el trabajador se atribuye además del cargo de AUDITOR FISCAL DE ADUANA, algunas condiciones de trabajo, resaltando entre ellas que sus labores consistían en revisar ejecuciones de gastos, hacer inventarios y elaborar informes en la Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda, que ingresó a laborar para el Estado de El Salvador desde el treinta de julio de dos mil nueve y que había pactado de forma verbal por sus servicios un salario mensual de mil doscientos ochenta y cinco dólares, pagaderos mensualmente. Dichas circunstancias, para la Sala aun no han sido probadas plenamente por no ser el momento procesal oportuno para ello, especialmente lo referente a la forma de contratación, pues al respecto, solo se cuenta con lo dicho por el trabajador en la demanda, quien manifestó que su salario fue pactado verbalmente. Ese convencimiento sobre los hechos, solo se logra cuando el tribunal conoce del proceso y valora las pruebas conducentes e idóneas, al grado de producir certeza y claridad sobre los mismos, para luego determinar si realmente es o no competente para conocer del asunto en razón de la materia y aplicar la norma correcta. No obstante lo anterior, la Sala, se ha percatado, que el cargo nominal que el trabajador se ha atribuido, se encuentra excluido de la Carrera Administrativa, según el Art. 4 literal "1" de la Ley de Servicio Civil, por tanto resulta contrario a derecho, aplicarle a este caso la Ley en referencia, resultando pues, que lo resuelto por la A-qua, no garantiza el debido proceso, viola el principio de oportunidad y limita el derecho de accesibilidad a la Justicia, habida cuenta su carácter anticipado.


En conclusión, habiendo observado la actitud precipitada de la Cámara Segunda de lo Laboral, al pronunciar la resolución de merito, y por tratarse de un empleado excluido de la Carrera Administrativa, es menester que esta conozca del asunto para no cercenar el derecho de accesibilidad a la justicia y demás derechos constitucionales de audiencia y defensa del trabajador, por ello, procede revocar la interlocutoria pronunciada por la misma, y así se impone declararla".