[DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO]

[IMPOSIBILIDAD DE ENTABLAR JUICIO DE TRÁNSITO AL PRECLUIR LA ETAPA O TÉRMINO PARA CELEBRAR LA CONCILIACIÓN]

 

“El término fijado para intentar la conciliación en un accidente de tránsito, cuando del mismo solo resultaren daños materiales, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 40 de la Ley de la materia, es de treinta días, contados éstos a partir del día en que ocurrió el accidente, dentro de los cuales la parte interesada, deberá de pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito, que se cite a conciliación a las personas que según el Art. 36 de la citada ley, fueren responsables del accidente; ello, como acto previo al juicio que posteriormente se entablará.

El [apoderado de la parte actora], en la calidad en que actúa, a consecuencia del accidente de tránsito en que resultó perjudicado el vehículo propiedad de su mandante, promovió juicio de reclamación de daños, en contra del señor […], juicio en el que al dictarse sentencia, se declaró inepta la demanda por falta de legítimo contradictor, ya que resultó que tal demandado no era el dueño del vehículo responsable del accidente, siendo en consecuencia tal sentencia, adversa a los intereses del [demandante] y por eso éste ha promovido de nuevo diligencias conciliatorias ahora perfiladas contra el [demandado], propietario del vehículo responsable del mencionado accidente.

Lo antes expuesto es, en resumen, lo producido en el juicio y con tales elementos y con el auxilio del orden, como método para poder colocar las cosas en su lugar y obtener una mejor comprensión, se tiene:

El proceso, de acuerdo a la definición de los autores José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, "supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados todos a obtener una determinada resolución jurisdiccional y está constituido por la serie de actos del juez y de las partes y aún de terceros, encaminados a realización del derecho objetivo." Siempre en torno del proceso, dichos autores hacen mención de las formas procesales, que vienen a ser, en el fondo, un conjunto de reglas legales que se establecen para todos y cada uno de los actos del procedimiento y a las cuales es menester sujetarse para no incurrir en sanciones que pueden llegar hasta la nulidad o inexistencia.

Presupuestos procesales, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de don Manuel Ossorio, son los requisitos o circunstancias relativos al proceso o, mas depuradamente, supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal, regular o válida.

Lo anterior expuesto se debe, a que la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito regula el trámite a seguir en los juicios de esa naturaleza y cuando como en el caso que nos ocupa solo se produjeron daños materiales, el Art. 40 de dicha ley, ordena como acto previo al juicio la conciliación a las personas que según el Art. 36 fueren responsables del accidente, cuya celebración se pedirá dentro de los treinta días de ocurrido el accidente. Constituye entonces la conciliación un requisito sine qua non para promover el juicio respectivo.

El recurrente, como dice tanto en su solicitud como en su escrito de interposición del recurso, promovió en su oportunidad, la conciliación pero, debido a la falta de acuerdos entabló el juicio, al que por haber cumplido con aquél presupuesto, estaba habilitado; sin embargo, como él mismo expresa, lo hizo contra quien no era el dueño del vehículo responsable y como producto de ello, obtuvo una sentencia adversa. Ahora pretende corregir el error en que incurrió pidiendo se cite a conciliación al [demandado], pidiendo se haga una interpretación en beneficio de la justicia.

Ante tal pretensión cabe mencionar, que en atención al principio de preclusión procesal, la etapa o término para celebrar conciliación ya se clausuró, el haberse declarado inepta la demanda no retrotrae el tiempo que designa la ley para llevarla a cabo, por lo que este Tribunal estima que la resolución dictada por el señor Juez de Tránsito, está apegada a derecho, dado que al impugnante ya le precluyó el derecho, como antes se dijo, para poder citar a conciliación al [demandado], de conformidad a lo dispuesto en el Art. 40 de la ley de la materia. Con la aclaración de que no obstante la declaratoria de ineptitud permite volver a entablar la demanda, pues no se ha producido la cosa juzgada, en el caso de autos no ocurre dado que el juicio de tránsito es un juicio sui generis y su tratamiento procesal está expresamente establecido en su esquema legal, el cual exige como presupuesto previo a la demanda la conciliación, misma que no puede a esta altura realizarse, por haber transcurrido en exceso el término concedido para ello.

En conclusión, esta Cámara comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, en la resolución vista en apelación, la que deberá confirmarse; acceder a la solicitud del [apoderado de la parte actora], sería dar al trasto con los principios de legalidad, preclusión y seguridad jurídica de los que, como otros, debe estar revestido el proceso.”