[REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS]
[IMPOSIBILIDAD DE DESPOJAR A UNA PERSONA DE UN DERECHO OBTENIDO LEGALMENTE MEDIANTE ESTE DELITO MIENTRAS NO EXISTA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE LO AMPARE]
“Que el Art. 219-A C.Pn., establece que el delito de REMOCION O ALTERACION DE LINDEROS, se configura cuando: "El que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones,....”
Que en el caso en estudio, se encuentra agregado el Informe del Técnico de Catastro, […], quien luego de la inspección de campo practicada en el lugar de los hechos determino: “que de acuerdo a puntos de coordenadas tomados con GPS (aparato que sirve para tomar coordenadas geográficas por medio de satélites) la parcela objeto de la inspección se encuentra ubicada dentro del inmueble […] proyecto que fue aprobado en su momento por la Oficina de Catastro y según su base gráfica aparece al rumbo sur de dicha parcela un área de circulación identificada como calle de uso público, con código […], corre agregada Ampliación de Inspección Catastral, realizada por el Técnico de Catastro […], quien determinó "que existe afectación de la calle número tres de la colonia referida, y la misma posee el código […] dentro del mapa […], concluyendo que efectivamente la parcela objeto de inspección está afectando un bien nacional, según base de datos de catastro y plano aprobado por la Alcaldía Municipal […] asimismo que al tomar las distancias con cinta métrica de la porción afectada se ha determinado que el área afectada es de 197.85 metros cuadrados aproximadamente".- También aparece en la certificación de las Diligencias de Juicio Civil Conciliatorio del presente conflicto, que se realizó peritaje, […] con el fin de verificar si la calle con Código Catastral […] ha sido invadida, determinando que los linderos de la parcela han sido movidos […] así también en la Inspección Ocular Policial, […], croquis de ubicación y muestras fotográficas, concluyen en manifestar que se ha construido en la parte sur de dicho predio, […], y que es parte de la quinta calle oriente, afectando el bien nacional.= Que de acuerdo a los anteriores Informes Técnicos, Croquis de los mismos e Informes del Centro Nacional de Registros, Dirección de Catastro, existe en la referida Lotificación "[…] la calle número tres al rumbo sur, (como bien nacional), y que se encuentra afectada por la parcela […] propiedad de los demandados; así también en las entrevistas los [testigos] manifiestan “que todo el tiempo ha existido calle en dicho lugar”.
Que, si bien es cierto de acuerdo a dichos informes técnicos y las entrevistas de los testigos antes mencionados se puede determinar la existencia de dicha calle número tres, pero no por ello se puede determinar que los encausados han cometido el delito de REMOCION O ALTERACION DE LINDEROS, porque, para que se configure dicho delito, es necesario que se demuestre que los referidos imputados se han apropiado, en todo o en parte de un inmueble de ajena pertenencia, para sacar provecho de él, removiendo o alterando sus linderos o mojones", y en el caso en estudio, los imputados cuentan con una escritura pública de compraventa a su favor, que se encuentra debidamente inscrita en el Centro Nacional de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, […], que menciona, que al rumbo SUR, linda con lote número […] de la misma Lotificación […], MOJONES DE POR MEDIO, no establece que exista calle de por medio, mucho menos que ésta sea conocida como calle número tres, tal como aparece en los informes anteriores; por lo que en atención a ello, si los imputados han cercado parte de la calle que aparece como nacional, no ha sido con el propósito de quererse apropiar de inmueble ajeno, en este caso de un bien nacional, ni mucho menos que han removido sus linderos o mojones, porque de acuerdo a la respectiva escritura no tenían porque dejar acceso de calle, cuando en su escritura no menciona que exista calle de por medio, sino que lo que los divide con el lote […] de acuerdo a dicha escritura de compraventa son mojones de por medio; además de dicha escritura, se ha agregado al proceso, acta de entrevista […], quien manifiesta que tiene aproximadamente cincuenta años de vivir en ese lugar, y que le consta que dicho predio era para construir un pozo público, pero que fue vendido a los demandados; lo que denota que los encausados compraron dicho predio en la forma en que lo han cercado, sin ninguna intención de apropiarse de un bien nacional, POR QUE SOBRE ELLO TAMBIEN ES PRECISO ACLARAR, QUE DE ACUERDO A LOS INFORMES Y CROQUIS RESPECTIVOS QUE SE HAN AGREGADO, ESTE PREDIO DE LOS IMPUTADOS QUEDA AL FINAL DE LA CALLE SUPUESTAMENTE AFECTADA, DONDE LOS PROPIETARIOS DE LA LOTIFICACION ACOSTUMBRAN A VENDER; agregando que para poder comprobar si los imputados han cercado más de lo que aparece en su correspondiente escritura de compraventa, se debe medir dicho terreno, y para establecer lo anterior se debe de seguir el juicio correspondiente, porque no se puede despojar a una persona de un derecho que ha obtenido legalmente ni mucho menos atribuírsele delito alguno, sino por medio de resolución judicial; pues si bien es cierto la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, en su Arts.5 literal “a”, 27 literal “f” y 28, contemplan que “en el área destinada para el uso de una vía pública, se prohíbe ejecutar cualquier acto que pueda originar o constituir un estorbo para el libre tránsito, de tal manera que cualquier persona que contravenga dicha prohibición será procesada penalmente por el delito respectivo”, pero ello no se puede aplicar en el presente caso, por cuanto que se han aportado pruebas que demuestran ambos derechos, (que es calle nacional, y por ende propiedad del Estado, y que los imputados han adquirido y cercado dicho inmueble abarcando la parte que se dice ser calle número tres, porque su escritura no la establece) lo que difícilmente se podría resolver por la vía penal, sino por la vía civil.- Así también es preciso señalar […], copia simple y sin firma de la escritura de compraventa a favor de […] (denunciante) donde se menciona que al rumbo PONIENTE, linda con los inmuebles propiedad de […], Con todos los elementos de prueba que se han aportado en el presente proceso, se puede determinar que existe una diferencia entre lo que se encuentra en archivos del Centro Nacional de Registros, Dirección de Catastro, Informes Técnicos y entrevistas de testigos, con el documento de Compraventa que ampara a los imputados del porque han abarcado el predio que se dice ser de uso público ó nacional; por lo que ha criterio de este Tribunal y con el fin de establecer a quien corresponde el bien supuestamente afectado, se debe de seguir el correspondiente juicio mediante la vía civil.
[PROCEDE DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR INEXISTENCIA DEL DELITO CUANDO LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO SE AMPARA EN ESCRITURA PÚBLICA DEBIDAMENTE INSCRITA]
Que en razón de lo anterior, esta Cámara estima, que para que se configure el delito de REMOCION O ALTERACION DE LINDEROS, es necesario que la persona se apropie de un inmueble ajeno, removiendo o alterando linderos o mojones, conducta que no se puede decir que han realizado los imputados, por cuanto que se ha comprobado que han cercado amparados en una escritura pública debidamente inscrita donde no menciona la existencia de dicha calle, y que por lo tanto, los actos realizados por los encausados no constituyen delito, siendo procedente que se confirme en todas y cada una de sus partes, la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo.”