[CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO]
[FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN]
DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO
De conformidad con el artículo 268 del Código de Trabajo, el Contrato Colectivo de Trabajo tiene por objeto regular, durante su vigencia, las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en las empresas o establecimientos de que se trate; y los derechos y obligaciones de las partes contratantes, del cual sólo puede haber uno, y cuyas estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores de la empresa que lo hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tal empresa durante la vigencia del contrato o convenios colectivos de trabajo, conforme lo estipula el inciso final del art. 272 de dicho cuerpo normativo.
En ese sentido, ante la existencia de un Contrato Colectivo de Trabajo, significa que, independientemente de los motivos o causas que se aleguen como justificativas de la sanción, ha de cumplirse siempre con la exigencia del proceso previo que señala el artículo 11 de la Constitución, de tal forma que se otorgue al interviniente la posibilidad de exponer sus razonamientos, controvertir la prueba en su contra y ejercer la defensa de su derecho.
3.1 EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
En razón que la normativa aplicada por la autoridad demandada hace referencia al procedimiento sancionatorio regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo, se hacen las siguientes consideraciones en razón de la facultad sancionatoria de la Administración Pública:
La facultad sancionatoria de la Administración tiene cobertura constitucional en el artículo 14. Su actuar se encuentra sujeto al principio de legalidad que recoge también la Constitución de la República en el artículo 86 al señalar que "los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley". En virtud de la sujeción a la ley, la Administración sólo puede actuar cuando aquella la faculte, ya que toda acción administrativa aparece como un poder atribuido previamente por ella. En consecuencia, la Administración sólo podrá imponer las sanciones a las que la Ley dé cobertura, y en la forma en que la misma lo regule.
Esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones (entre otras, sentencia definitiva de las nueve horas del día veintiuno de marzo de dos mil tres, referencia 182-A-2001), que el origen común de la potestad sancionadora jurisdiccional y administrativa en el denominado ius puniendi del Estado justifica el traslado de principios aplicables en materia penal al ámbito administrativo sancionador.
Al respecto, Pérez Royo sostiene: "actualmente constituye opinión absolutamente mayoritaria que las diferencias entre las sanciones administrativas y las jurídico-penales propiamente dichas no son sustanciales, sino puramente formales. Por ello se solicita unánimemente la aplicación de los principios fundamentales del Derecho Penal -claro está- matizados al derecho administrativo, sobre todo la de aquellos que suponen una limitación del poder punitivo del Estado, a la sanción administrativa".
De tal manera, la traslación de principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador no es automática, y debe cada uno de ellos ser matizados conforme a los principios que rigen ésta segunda materia, ellos son:
1- Una acción u omisión: el comportamiento positivo u omisivo del administrado vulnera un mandato o una prohibición contenida en la norma administrativa;
2- La sanción: para que este comportamiento sea constitutivo de infracción es necesario que el ordenamiento legal reserve para el mismo una reacción de carácter represivo; y
3- La tipificación: el comportamiento inequívoco del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley.
En conclusión la sanción administrativa tal y como lo señala el citado autor Luciano Parejo Alfonso, es pues "un infligido a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutiva de infracción, es decir tipificado legal y previamente como tal".