[CESIÓN DE CRÉDITOS]

[IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERARSE COMO LITIGIOSO UN DERECHO CUANDO AÚN NO SE HA EMPLAZADO AL DEMANDADO]

 

"El presente juicio fue promovido por el Licenciado […], como apoderado de la Sociedad [demandante], contra la [demandada], reclamándole cantidad de dinero y accesorios; demandada, quien hasta el día cuatro de febrero del año dos mil diez, no había sido emplazada; pero, resulta que el Licenciado [...] en su escrito presentado el catorce de septiembre del citado año, se mostró parte como apoderado general judicial del señor [...] quien, según dice dicho profesional, es cesionario de los derechos que le correspondían en el presente juicio a la Sociedad [demandante], y para justificar su dicho presentó la escritura de cesión otorgada a favor de su mandante, pidiendo que se le tuviera por parte y además que se notificara a la demandada el decreto de embargo por no haber sido ésta, emplazada.

El Juez a quo, en auto de las nueve horas y treinta minutos del día dieciséis de septiembre del año recien pasado […], sin reparo alguno, tuvo por parte al Licenciado [...], en el carácter en que compareció y le previno que proporcionara nueva dirección de la demandada para verificar su emplazamiento.

Como ha quedado expuesto, cuando compareció al proceso el  [apoderado del cesionario], la demandada aún no había sido emplazada, por tanto la relación procesal entre ella y la Sociedad demandante no se había producido, no se había entablado pues, la litis contestatio, definida por don Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como la situación procesal creada cuando el demandado ha contestado a la demanda, quedando así trabado el juicio sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan de debatir."

No obstante tal antecedente, se le dio intervención a dicho profesional en el carácter en que compareció, tomando como base la escritura de cesión de derecho otorgada a favor de  [su mandante], por la Sociedad demandante; escritura en la que deben concurrir los postulados previstos en el Art. 1691 C.. y siguientes y dentro de ellos se encuentra el que la cesión no produce efectos mientras no ha sido notificada al deudor o aceptada por éste.

Podría decirse, que en el caso sub júdice existe confusión entre la cesión de crédito personal Arts. 1691 C. y siguientes y la cesión de derechos litigiosos, Arts. 1701 y 1702 C., cosas muy diferentes.

En cuanto a la cesión de créditos, señala el Art. 1692 C., que "La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste", precepto que guarda íntima relación con el Art. 950 Pr. C., que dispone la manera en que se hará tal notificación.

El citado Art. 1692 C., es una especie de acto previo, debido a que para que el cesionario pueda hacer uso de sus derechos o los derechos del título, debe previamente notificar al deudor, de la cesión del crédito. Por tal razón la notificación de la cesión de crédito es un acto previo de la demanda; constituye entonces la notificación un presupuesto necesario para poder constituir una relación jurídica procesal regular o válida.

Por otra parte, el Art. 1701 C., dispone: "Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que se no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda."

Se colige de lo anterior, que en el caso en estudio, obviamente no puede hablarse de cesión de derechos litigiosos, pues ha quedado demostrado que la demandada no había sido emplazada cuando compareció al juicio el apoderado del [cesionario], por lo que causa extrañeza que en la sentencia se pongan expresiones como "derechos litigiosos", porque no es cierto; y en cuanto a la cesión de créditos, ésta no genera obligación ni vínculo alguno con la deudora, retomando lo que antes se expuso de que para que surta efectos, debe hacerse con la formalidad debida la notificación de dicha cesión, al deudor, lo cual no se hizo.

No es cierto lo afirmado por el Juez de que hay derecho litigioso porque el litigio opera después de notificada la demanda y eso no ha ocurrido, por lo que es claro que no produce efectos; es destacable el hecho de que debido a la comparecencia del  [apoderado del cesionario], se omitieron las notificaciones subsiguientes a la Sociedad en referencia, lo que ha interrumpido la sucesión procesal, ya que ha sido tal entidad quien interpuso la demanda.

 

 

[AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE QUIÉN PRETENDE SER CESIONARIO CUANDO NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR LA CESIÓN DEL CRÉDITO AL DEUDOR]

 

Se ha advertido que el  [cesionario], carece de legitimación en la causa, pues el documento con el que sustenta su derecho no produce efecto alguno, entendiéndose legitimación en la causa según definición de don Demando Devis Echandía, como: " La relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. En los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste respecto del demandante en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante."

Se trae a colación lo anterior, en virtud de que en el caso que nos ocupa, no se configuran los requisitos de validez de la cesión de un crédito y que son: a) Que haya un título traslaticio de dominio; b) La necesidad de entregar el título y c) La notificación de la cesión. Este último requisito es determinante, dado que mientras no se notifique al deudor la cesión, al cesionario no le ha nacido el derecho para reclamar al deudor, el crédito; si lo hace, pide algo que no le corresponde, pues no tiene la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación o situación jurídica.

 

[NULIDAD PROVOCADA POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE CRÉDITO AL DEUDOR]

 

Lo anterior revela que en el presente caso al no haberse seguido el trámite que señalan los Arts. 1691 C. y siguientes, en relación con el Art. 950 Pr. C., se ha obrado contra ley expresa y terminante, lo que provoca la consiguiente declaratoria de nulidad de la sentencia y lo que sea su consecuencia, a partir del auto […] en que se tuvo por parte al Licenciado […], como apoderado del señor […] en la supuesta calidad de cesionario, con excepción del acta de emplazamiento […].

Acerca de la caducidad que alega la demandada, ésta no se ha producido en razón de que la parte actora cumplió la prevención atinente a la dirección de aquélla, habiéndose logrado la finalidad del emplazamiento, esto es, que la  [demandada], compareciera a ejercitar su defensa.

Se observa que al inicio de la sentencia impugnada, se dice: "Ha intervenido en el presente juicio la parte actora  [cesionario]...", lo cual no es cierto, puesto que la actora es la Sociedad […], por esta razón y por no haberle dado cumplimiento al principio jura novit curia, se sugiere al Juez a quo tenga el debido cuidado en la tramitación y estudio de los juicios sometidos a su conocimiento."