[RECURSO DE APELACIÓN]
[IMPROCEDENCIA CONTRA EL AUTO QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL]
"El recurso de apelación, suele definirse como el remedio procesal, encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente.
Tal medio impugnativo se encuentra regulado en los Arts. 508 y sig. CPCM, disposición que a la letra dice: "Serán recurribles en apelación, las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente."
Por su parte, el Art. 212 CPCM, se encarga de clasificar las resoluciones judiciales en decretos, autos y sentencias; entendiéndose, según definición de don Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como resolución judicial, "Cualquiera de las decisiones, desde las de mero trámite a la sentencia definitiva, que dicta un juez o un tribunal, en causa contenciosa o en expediente de jurisdicción voluntaria." El antes mencionado precepto, divide los autos en simples y definitivos y expresa que los primeros sirven para sustanciar el proceso y los últimos, le ponen fin al mismo. En este caso, nos encontramos en presencia de un auto, definitivo, dado que le ha puesto fin al proceso, dado que impide que conozca el Juez donde se presentó la demanda, no asi para el que tenga la competencia territorial, según se resuelva por la vía jurisdiccional, lo cual no se entra a conocer por no ser atribución de este Tribunal.
Ahora bien, leído que ha sido el asunto en estudio, se plantean dos situaciones:
En primer lugar, el proceso sujeto a estudio, es un ejecutivo mercantil, al que la ley le ha señalado su propio trámite, ubicándolo en el ámbito de los procesos especiales y cuyos pasos están comprendidos en el Art. 457 y siguientes CPCM, estableciéndose precisamente en el Art. 461, que el auto que rechace la tramitación de la demanda admitirá recurso de apelación.
En segundo lugar, se observa que clara y expresamente dispone el CPCM, en el Art. 46 Inc. 1° parte final, que contra el auto que declara improponible la demanda al detectar el Juez de la causa que carece de competencia territorial, no cabrá recurso alguno, siendo precisamente este el caso que nos ocupa; encontrándose tal artículo en las disposiciones generales del Código en comento por lo que abraza a todos los casos que sobre competencia territorial se susciten.
En consecuencia, de acuerdo a lo dicho, el recurso es inadmisible y asi habrá que declararlo. Sin embargo, puede observarse que el impetrante no ha abusado de su derecho, por lo que no incurre en la multa que señala el Art. 513 CPCM, entendiendo por abuso usar mal, indebidamente de alguna cosa o de alguien, por lo siguiente: Esta Cámara estima que lo que ha sucedido es que ha habido confusión de parte del [apelante], tomando en cuenta que, comúnmente, la declaratoria de improponibilidad de la demanda provoca apelación, pero en este caso en particular la ley veda tal recurso como se ha dejado dicho; se estima que la confusión de parte del impetrante tiene asidero en que el Art. 461 del citado Código, que concede apelación del auto que rechaza la tramitación de la demanda y asimismo, en el Art. 45 Inc. último CPCM, que concede recurso de apelación contra los autos a que se refiere tal artículo, refiriéndose éste a la falta de competencia objetiva o de grado, pero no a la falta de competencia territorial, que es de lo que se trata en el presente caso, regulada en el Art. 46 CPCM; suponiendo que [el recurrente], al acudir a esta instancia lo hizo en la creencia de que le asiste la razón, considerando por error, que tanto la competencia objetiva como la territorial, admiten apelación, recurso que interpuso en beneficio para su representada y, teniendo la calidad de parte actora, no cabe de su parte la intención de hacer prácticas tendientes a dilatar el proceso.
En tal sentido, puede decirse, que el [apelante], al interponer el recurso consideró que le amparaba la ley, razón por la que no es merecedor de la imposición de dicha multa a criterio de esta Cámara.
No obstante, se observa la falta de diligencia por parte del profesional antes mencionado, en la lectura del Código Procesal Civil y Mercantil, donde se establece cuales resoluciones son apelables y cuales no lo son; no obstante a esto, las disposiciones que hacen referencia respecto al rechazo de una demanda en un juicio ejecutivo hace necesariamente una interpretación respecto a lo que es la improponibilidad prevista en el Art. 460, en relación con el Art. 277 ambos del CPCM, que es la que se declara por vicios de fondo y que son susceptibles de apelación; encontrándose una excepción en el Art. 46 Inc. final, CPCM, cuando dispone que, el auto que declara improponible la demanda debido a falta de competencia territorial, no admite recurso alguno. Como se ve, se trata de situaciones diferentes, por lo que se le sugiere que en lo sucesivo no corneta ese yerro ya que por interpretación de esta Cámara se omite la sanción."